CONSEJO FEDERAL

Consejo Federal

REGLAMENTO - SUS ALCANCES 

Art. 1º

La conducción del Fútbol del Interior del país a cargo del Consejo Federal (art. 35º y siguientes del Estatuto de la A.F.A.) comporta el gobierno y la dirección del mismo a través de las Ligas afiliadas.

 

TITULO I

DE LAS LIGAS CLUBES Y FEDERACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS LIGAS Y CLUBES

LAS LIGAS AFILIADAS - INTEGRACION Y MISION

Art. 2º

el fútbol y su misión específica es coordinar la acción de sus integrantes en pro de

la difusión y práctica disciplinada de la actividad futbolística.

- Las Ligas se forman por la asociación voluntaria de Clubes que practiquen

ESTRUCTURA DE LAS LIGAS

Art. 3º

reglamentos, los que deberán ajustarse a las normas establecidas en la presente

reglamentación y sus modificaciones.

La estructura adoptada por una Liga deberá asegurar primordialmente

su más amplia funcionalidad para el desarrollo sin trabas de la actividad de sus

Clubes componentes.

- Las Ligas afiliadas se estructurarán con sujeción a sus propios estatutos y

AUTONOMIA DE LAS LIGAS

Art. 4º

sin perjuicio de sujetarse a los regímenes uniformes para todas ellas, en aspectos

determinados de la actividad futbolística, que el Consejo Federal implante por

razones de conveniencia deportiva.

- Las Ligas afiliadas gozarán de amplia autonomía, dentro de su jurisdicción,

JURISDICCION DE LAS LIGAS

Art. 5º

Consejo Federal, la que resultará, en general, de la ubicación geográfica de sus

Clubes.

En una misma zona sólo se concederá afiliación a una Liga.

- Cada Liga tendrá asignada una jurisdicción territorial, determinada por el

ALCANCES DE LA JURISDICCION ACORDADA A UNA LIGA

Art. 6º

provisoria o definitivamente, a Clubes cuya sede no esté dentro de la jurisdicción

asignada a ella; salvo expresa y previa autorización que el Consejo Federal podrá

otorgar cuando la Liga,

no por el mero interés particular de uno de los intervinientes, conceda al Club los

mismos derechos y obligaciones que al resto de sus afiliados.

A tal efecto el Consejo Federal analizará toda la información

proporcionada por las ligas involucradas y resolverá en definitiva.

- Ninguna Liga podrá acordar afiliación o participación en sus concursos,por razones generales de real conveniencia deportiva y

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MODIFICACION DE LA JURISDICCION ASIGNADA

Art. 7º

de las Ligas interesadas, la jurisdicción acordada cuando la incorporación de

nuevas Ligas a la A.F.A. hagan necesario un reordenamiento.

Las circunstancias indicadas en

determinantes para la solución adoptada.

- El Consejo Federal podrá modificar, por propia determinación o a pedidoel artículo anterior podrán ser factores

PERSONERIA Y ESTATUTO DE LIGAS Y CLUBS

Art. 8º

respectiva su reconocimiento como personas jurídicas.

En los Estatutos que adopten, las Ligas y Clubes se limitarán a incluir las

disposiciones propias y corrientes de un acto de esa clase, debiendo dejar las

normas relativas a la actividad futbolística como tal, a las reglamentaciones de

alcance deportivo que dicten sus órganos de gobierno, para que las mismas sean

pasibles de modificación por simple acto interno de la persona jurídica.

- Las Ligas y sus Clubes componentes gestionarán ante la autoridad local

CONSULTA Y ACTUALIZACION DE LOS ESTATUTOS

Art. 9º

intermedio los Clubes, requerirán la opinión del Consejo Federal antes de elevar a

la autoridad jurisdiccional local el proyecto de estatuto o de reforma de estatutos

vigentes.

El Consejo Federal podrá exigir la actualización de los estatutos de las

Ligas y Clubes que no se adecuen a lo dispuesto en el artículo anterior, o al actual

Estatuto de la A.F.A. o a los reglamentos que sean su consecuencia.

- A los fines de lo determinado en el artículo anterior, las Ligas y por su

OBSERVANCIA DEL ORDEN DEL DÍA

Art. 10º

sobre asuntos no comprendidos en su “Orden del Día”, debidamente anunciado

con la antelación que fijen los Estatutos de la entidad o disposiciones de la

autoridad jurisdiccional local.

La violación de esta regla comportará la nulidad de lo resuelto en cuanto tuviera

significación deportiva, que deberá ser vuelto a tratar, inserto en igual o en un

Orden del Día distinto, en otra Asamblea, ad hoc o no, y siempre que la parte

interesada insistiere en la resolución del caso.

- Las Asambleas de las Ligas y sus Clubes no podrán deliberar ni resolver

AFILIACION INDIRECTA DE LOS CLUBS

Art. 11º

a ella a través del Consejo Federal, en su calidad de órgano de gobierno de

aquélla con la misión específica señalada en el artículo 1º de la presente

reglamentación.

Los Clubes componentes de una Liga afiliada, por ese solo hecho y en

cuanto continúen dentro de la Liga afiliada, adquieren y mantienen el carácter

de afiliados indirectos a la A.F.A., con los derechos y deberes consiguientes.

- La afiliación directa a la A.F.A. corresponde a las Ligas que se incorporan

OBLIGACIONES DE LIGAS Y CLUBES

Art. 12º

de ser sancionados, y a criterio del Consejo Federal inclusive de ser desafiliados,

suspendidos en su afiliación, o expulsados, a las siguientes obligaciones, que se

entenderán comunes a unas y otros, si a continuación no se atribuyen tan solo a

las Ligas o a los Clubes:

- Las Ligas y sus Clubes componentes quedan sujetos, bajo apercibimiento

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I - Dar cumplimiento expreso a las disposiciones del Estatuto de la A.F.A., a

las resoluciones que se dicten por ella, a las del presente Reglamento; al igual que

observar sus propios Estatutos y los reglamentos que hayan adoptado.

II - No asignar sueldos o retribuciones pecuniarias a sus dirigentes por el

ejercicio de esa función específica; ni convertirse de derecho o de hecho en

entidades comerciales.

III - Invertir en obra de utilidad deportiva o cultural el producto líquido que

obtenga del fútbol, pudiendo la A.F.A. o el Consejo Federal ejercer los controles y

exigir las individualizaciones de cuentas correspondientes.

IV - Proporcionar al Tribunal de Cuentas de la A.F.A. los datos que les

requiera para el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 53° inc a del Estatuto

de la A.F.A.; o para la compilación del informe a que se refiere el inc. c del mismo

artículo.

V - Suministrar la información que se le solicite para la preparación de la

Memoria Anual de la A.F.A., según lo previsto en los artículos 34° inc. e y 92° del

Estatuto de la misma.

VI -

de celebrada su Asamblea Anual Ordinaria, una copia de su Memoria y Balance

correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Si se hubiesen elegido

autoridades deberán remitir en igual plazo la nómina de sus autoridades.

Deberán remitir, también, al primer día de marzo de cada año, nómina de sus

clubes, especificando, si tuvieren distintas divisionales, las entidades que militan

en ellas.

Remitir, las Ligas, anualmente, y en un plazo no mayor de noventa días

VII - Comunicar, las Ligas, por pieza postal certificada al Consejo Federal, las

afiliaciones o desafiliaciones de Clubes dentro de los cinco días de producidas;

como así también las de Alianzas Deportivas que se hubiesen llevado a cabo de

conformidad con la reglamentación especial dictada al efecto; con obligación

estricta de no considerar pedido alguno de afiliación procedente de Club y/o de

alianza a otra Liga fuera de su propia jurisdicción territorial, si la solicitud no ha sido

introducida por conducto del Consejo Federal, y éste no hubiera emitido opinión

favorable.

VIII - Suministrar al Consejo Federal, dentro de los diez días corridos de

pedida, si no se les fijare plazo menor, toda información, documentación, etc.,

requerida por él para mejor resolver los asuntos de su jurisdicción.

IX - Comunicar dentro de los veinte días corridos de aprobada, cualquier

modificación introducida en su Estatuto y Reglamentos, y sin perjuicio de la

consulta previa mencionada en el art. 7° del Reglamento del Consejo Federal.

X - Cursar toda información, indicada o no en los incisos precedentes, que

se requiriese por otras autoridades de la A.F.A., indefectiblemente por vía del

Consejo Federal.

XI - Acordar, las Ligas, a sus Clubes afiliados, amplia autonomía dentro de la

respectiva jurisdicción, y no trabar el desenvolvimiento de los mismos con exceso

de reglamentaciones.

XII - No incluir en sus Estatutos y Reglamentos, o adoptar disposiciones que

directa o indirectamente comporten apartarse del Estatuto de la A.F.A., del

presente Reglamento o de las normas dictadas por las autoridades de la A.F.A.

con carácter obligatorio.

objetables, de oficio o a petición de partes las mismas serán declaradas

De advertir la existencia de tales disposiciones

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insanablemente nulas debiendo abstenerse de inmediato de continuar con su

aplicación y proceder a su inmediata derogación.

XIII - No decretar directa o indirectamente, amnistías, indultos o

conmutaciones de penas en los casos de agresión a árbitro, soborno o dóping

sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres fechas

cuando sea por partido.

, y

Las amnistías, indultos o conmutaciones, o medidas de igual alcance

aunque bajo distinto nombre, que dicten Ligas o Clubes, serán comunicadas al

Consejo Federal antes de su puesta en vigor, para la debida comprobación de

que se respeta lo establecido.

XIV - Dar curso, las Ligas, en la forma señalada en el presente Reglamento, a

las apelaciones ante el Consejo Federal, cumplidas las instancias previas fijadas

por el Estatuto o el Reglamento de la Liga.

XV - Ingresar, en la oportunidad y forma que se establezcan, los aportes

correspondientes a la Cuenta “Financiación Campeonato Argentino”, a que se

refiere el art. 66º del Estatuto de la A.F.A..

XVI - Cumplir las Ligas, y hacer cumplir a sus Clubes integrantes, bajo su

propia responsabilidad, el destino de los fondos provenientes del PRODE, según lo

indicado en el art. 63º del Estatuto de la A.F.A. (obras de carácter social y

deportivo); con cargo de rendir cuenta cuando se les requiriera.

XVII - Ingresar puntualmente o, en su caso, facilitar, en lo que de ellos

dependa, la percepción de las contribuciones y derechos establecidos a favor de

la A.F.A., según lo contemplado en el art. 61º del Estatuto de la misma; y,

administrar correctamente en función del destino asignado, los ingresos de toda

clase y origen, propios de la Liga o Club, adoptando las normas básicas y

uniformes de contabilización que el Tribunal de Cuentas de la A.F.A. reclamara

para hacer viable el contralor que le atribuye el art. 53º, inc. a, del Estatuto de

esta última.

XVIII - No inscribir las Ligas, en sus registros, a jugadores que no acrediten su

identidad, exclusivamente con Libreta de Enrolamiento o Cédula de identidad

expedida por autoridad argentina, o el Documento Nacional de Identidad (Ley

17.671); debiéndose desechar constancias provisorias o supletorias de tales

documentos, aunque emanaran de autoridad administrativa o judicial.

Cumplidos los dieciséis (16) años de edad, el jugador tendrá un (1) año de

plazo para presentar en la Liga a la que pertenece, la Libreta de Enrolamiento o el

Documento Nacional de Identidad, a los fines que la Liga, bajo su responsabilidad,

tome razón formal de su número de matrícula.

Vencido este plazo (o sea al cumplir los diecisiete (17) años de edad), el

jugador infractor quedará automáticamente inhabilitado para disputar partidos

oficiales o amistosos, de Clubes o seleccionados, la que será levantada en la

misma forma, al cumplir con dicha obligación.

XIX - Observar las disposiciones del Consejo Federal sobre la inscripción de

jugadores menores de edad, teniendo en cuenta que sólo reconocerá la de

quien tenga no menos de ocho (8) años de edad; y cumplir, bajo la

responsabilidad de la Liga, a raíz de la inhabilidad del jugador, con la autorización

de él o los que legalmente lo representen, habida cuenta que por no tener

dieciocho (18) años cumplidos tal autorización es ineludible.

XX - Realizar las Ligas, anualmente, por lo menos un concurso oficial en

división mayor en el que deberán participar la totalidad de sus Clubes afiliados,

torneos en divisiones menores en al menos tres categorías con la misma

exigencia

y, bajo apercibimiento de desafiliación si dejaran de hacerlo; no

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debiendo las Ligas mantener la afiliación a los Clubes que no participen

ordinariamente en sus certámenes; ni afiliar a los que no estén en grado de

hacerlo o no se lo propongan.

No obstante lo anterior, las Ligas podrán otorgar permiso para no disputar

los certámenes que organicen a aquellos clubes que tengan la representación de

ella en torneos organizados por la AFA o Consejo Federal, mientras dure la misma.

A tal fin la liga elevará la solicitud acompañada del correspondiente dictamen y

demás antecedentes, con lo que el Consejo Federal resolverá en definitiva.

El Consejo Federal podrá acordar excepciones a la obligación de realizar un

concurso oficial anual, cuando una Liga acreditare razones de fuerza mayor o de

carácter extraordinario que le impiden cumplir con ello.

Los Clubes de la Liga exceptuada podrán actuar en otra Liga, hasta el 31

de diciembre del año de que se trate, previa autorización que acordará el

Consejo Federal.

XXI - No designar para dirigir partidos oficiales, a árbitros que no tengan

inscripción registrada y actuación regular en la Liga o en otra Liga afiliada o que

no pertenezcan a alguna agrupación de árbitros con respaldo jurídico y

reconocida por Liga o Ligas afiliadas.

XXII - Prevenir periódicamente a los jugadores inscriptos, y en el acto de

inscribir a lo nuevos, respecto de las prohibiciones establecidas en el art. 89º del

Estatuto de la A.F.A. y sancionar y hacer cesar por todos los medios, en el

respectivo ámbito jurisdiccional, las situaciones contractuales que hubiera o

llegaren a su conocimiento y fueren violatorias de tales normas; debiendo hacer

valer ante quien quiera su insanable nulidad.

XXIII - Cuidar especialmente que las transferencias de jugadores

comprendidas en el art. 34º, inc. q, del Estatuto de la A.F.A., se sujeten a la

autorización del Comité Ejecutivo de la misma y a la reglamentación al respecto.

XXIV - Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el art. 84º del

Estatuto de la A.F.A., tratándose de los partidos que allí se contemplan.

XXV - No quebrantar la disciplina y buena armonía, ni crear directa o

indirectamente situaciones de agravio general o individual; y en los recursos y

peticiones abstenerse de formular cargos injuriosos o expresiones impropias, so

pena de ser mandados testar y de incurrir en sanciones, aplicadas en el acto de

resolver el recurso o petición.

XXVI - Respetar a la A.F.A. y a sus autoridades y las resoluciones que

adopten sin perjuicio de los recursos que reglamentariamente les correspondan

deducir y del derecho de peticionar, este último ejercicio ante el Consejo Federal

o por conducto del Consejo Federal exclusivamente.

XXVII - Cumplir y hacer cumplir las Ligas, las resoluciones del Tribunal de

Cuentas de la A.F.A. que atañan a ellas o a sus Clubes, a partir de su publicación

en el Boletín Oficial de la A.F.A. o la comunicación a la Liga de que se trate.

XXVIII - Abstenerse Ligas y Clubes de protestar públicamente o provocar la

intervención de autoridades administrativas u organismos extraños a la A.F.A., en

los diferendos que se les susciten con el Consejo Federal y demás autoridades de

la Asociación, so pena de ser sancionados inclusive con desafiliación o expulsión,

según la gravedad del caso.

XXIX - Las instituciones directa o indirectamente afiliadas, Ligas y Clubes,

deberán agotar, ineludiblemente, todas las instancias administrativas antes de

intentar una acción judicial, en caso de resoluciones o actos emanados del

Consejo Federal o de otras autoridades de la A.F.A., en las cuales el presunto

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agraviado, de buena fe, considerara que comporten arbitrariedad manifiesta, o

violación a formas esenciales de procedimiento, o de las habituales de un

procedimiento justo, o que no se compadecen con principios fundamentales.

La acción judicial, sin perjuicio de ello, solo podrá intentarse cuando lo

resolviera la Asamblea de la Liga o el Club con el voto de las 4/5 partes de sus

miembros.

Las Ligas o los Clubes al demandar tendrán en cuenta que la A.F.A. es

una persona jurídica de derecho privado, con sede en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y que el domicilio del Consejo Federal está establecido en la calle

Viamonte Nº 1.366, Piso 5º, de la misma.

XXX - Cuidar en la elección de los representantes de las Ligas ante el

Consejo Federal y la Asamblea de la A.F.A., que no se sustenten candidatos

alcanzados por la incompatibilidad establecida en el art. 72º del Estatuto de la

A.F.A.; y que no ocupen cargos en la Liga y en sus Clubes, jugadores o árbitros en

actividad o los que estén afectados de alguna inhabilidad moral manifiesta o de

incapacidad legal.

XXXI - Respetar, invariablemente, los Clubes, la norma según la cual salvo

que en este Reglamento o en otra disposición se autorizara expresamente lo

contrario, toda comunicación con el Consejo Federal u otras autoridades de la

A.F.A., deben mantenerla por conducto de la Liga a que pertenecen y ésta a

través del Consejo Federal.

XXXII - Adoptar, en lo posible y en cuanto no contraviniese normas

establecidas por la autoridad local y respecto de la prensa, recaudos y

disposiciones inspirados en el art. 90º del Estatuto de la A.F.A..

XXXIII – Todas las presentaciones que deban efectuar las entidades (Ligas o

Clubes) deberán venir firmadas, ineludiblemente, por Presidente y Secretario o por

sus sustitutos estatutarios.

XXXIV- Asegurar los clubes el cumplimiento de las contribuciones por obra

social así como de los aranceles por arbitrajes de los partidos de los torneos

organizados por el Consejo Federal, bajo apercibimiento de la suspensión

preventiva de los infractores.

AFILIACION DE LIGAS

Art. 13º

afiliaciones existentes, serán resueltas por el Consejo Federal “ad referéndum” de

la Asamblea de la A.F.A..

- La afiliación de nuevas Ligas, o la suspensión o cancelación de las

TRAMITE PARA LA AFILIACION DE LIGAS

Art. 14º

Asamblea de la A.F.A., a Ligas formadas por la agrupación de no menos de

(10) Clubes

organización y práctica regular del fútbol.

Para ser acogida la solicitud deberá acompañarse de:

a) Un ejemplar del Estatuto y Reglamentos del peticionante;

b) Copia fiel de Acta de la Asamblea de la Liga en que se resolvió pedir afiliación

a la A.F.A.;

c) Constancia de tener acordada la personería jurídica por la autoridad

jurisdiccional local o de haber iniciado el trámite para obtenerla, ante la misma

autoridad;

d) Nómina de los Clubes que integran a la Liga, con especificación de la fecha

de su fundación, ubicación y domicilio de cada uno; si poseen o no cancha

- El Consejo Federal podrá acordar afiliación, ad referéndum de ladiez, salvo casos excepcionales, y que se dediquen al fomento,

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reglamentaria para la práctica del fútbol y a que título y con qué posibilidades de

disponer normalmente de ella.

e) Memoria y Balance último de la Liga solicitante, al igual que de sus Clubes; en

ambos casos certificados por contador público;

f)

Liga, con indicación del fixture que lo ha regido;

como en menores, teniendo en cuenta la obligatoriedad de disputar concursos en

al menos tres divisiones menores, tal lo dispuesto en el Art. 12° ap. XX del presente

reglamento.

Detalle del último Campeonato Oficial que haya organizado y hecho jugar latanto en divisiones mayores

g) Plano del Departamento, Partido o Zona en que desee ejercer jurisdicción

territorial y del que surjan la ubicación de las canchas de sus Clubes afiliados, las

vías de comunicación principales, los centros poblados de mayor importancia,

con indicación de distancias, población respectiva y demás datos de interés. Se

informará especialmente si dentro de la jurisdicción a que aspira, existen otros

Clubes no afiliados a la peticionante, señalando si desarrollan o están en

condiciones de cumplir actividad futbolística y si se han afiliado en el pasado o lo

están a la fecha de solicitud, a otra Liga, integrante o no de la A.F.A.

Las Ligas para mantener su afiliación con todos los derechos y obligaciones

derivadas de la misma, deberán contar con no menos de diez (10) clubes afiliados

en actividad, cumpliendo y haciendo cumplir a los mismos todos los requisitos

establecidos anteriormente.

Las Ligas que, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas

en el art. 67º, sean desafiliadas, podrán volver a solicitar su afiliación a la

Asociación del Fútbol Argentino, a través del Consejo Federal, solo cuando hayan

transcurrido como mínimo dos (2) años de la vigencia de dicha sanción.

En caso que la desafiliación se produzca por aplicación de sanciones

derivadas de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago por cualquier

concepto por parte de la Liga sancionada, además de lo establecido en el

párrafo anterior, se deberá cancelar íntegramente la deuda existente como

requisito previo a la consideración de la solicitud de afiliación de la Liga

recurrente.

RATIFICACION DE LA INSCRIPCION DE JUGADORES

Art. 15º

ante ella la inscripción de los jugadores de real pertenencia de sus Clubes, y

regularizar previamente la situación de los que manifiesten estar inscriptos en otras

afiliadas. Efectuada la ratificación en ficha “tipo”, según modelo que

proporcionará el Consejo Federal, la Liga elevará a éste, para su conocimiento y

demás efectos, la nómina definitiva de jugadores, en la que constarán: nombres y

apellido completos, fecha y lugar de nacimiento, número del documento de

Identidad, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Art. 12º, inciso XVIII del

presente Reglamento

- Al serle concedida la afiliación a la A.F.A., la Liga deberá hacer ratificar

CONGRESO – ASAMBLEA DE LIGAS

Art. 16º

atribuciones como Presidente de la A.F.A., podrán convocar Congresos o

Asambleas de Ligas afiliadas.

Asimismo, por pedido de la mitad más una de la cantidad de Ligas

afiliadas, el Cuerpo llamará a Congreso, corriendo a cargo de él la fijación del

temario respectivo.

Las reuniones tendrán como finalidad escuchar las inquietudes del fútbol

del interior y las resoluciones del Congreso o Asamblea si bien no serán

vinculantes, serán propiciadas por el Consejo Federal, ante quien corresponda y

en lo que él estimare oportuno.

- El Consejo Federal, o su Presidente natural por sí, en uso de sus

PARTIDOS INTERLIGAS Y/O INTERNACIONALES

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Art. 17º

ajustarse, para que pueda llevarse a cabo, a los siguientes requisitos:

a) Amistosos interligas: Para la realización de partidos entre los equipos de

distintas Ligas afiliadas, deberá solicitarse previamente autorización al Consejo

Federal, por carta certificada o telegrama.

El pedido lo formulará la Federación o Liga cuyo equipo, o el equipo de

Club de su jurisdicción actúe como local, y deberá ser recibido en el Consejo

Federal con no menos de 72 horas de anticipación a la fecha prevista para el

encuentro.

A la Federación Liga o Club que contraviniere lo dispuesto, no se le

acordará permiso para disputar partidos interligas por un plazo que puede

llegar hasta un año. En caso de reincidencia en la infracción, se decretará sin

más la desafiliación de la Liga o Club incurso en ella.

La Liga podrá ser reprimida con igual o menor pena, si en conocimiento

del hecho de su Club no hubiera procurado impedirlo, o habiéndolo debido

conocer por su estado público, no lo denunciara al Consejo Federal.

b) Amistosos internacionales: Todo equipo de Club o representativo de Liga

afiliada que quiera disputar partido amistoso internacional en el país o en el

extranjero deberá, previo a iniciar las gestiones respectivas, solicitar permiso al

Consejo Federal y, recién después de concedido el mismo, la institución podrá

iniciar los trámites pertinentes, los que quedarán supeditados a la autorización

o no que podrá acordar el Comité Ejecutivo de la A.F.A., una vez que el

solicitante eleve la información y aporte la documentación que seguidamente

se detallan:

1) Fecha y lugar del o los partidos

- Todo encuentro de carácter amistoso interligas y/o internacional, deberá

2)

en todos los casos deberán ser afiliadas a entes reconocidos por la federación

internacional del fútbol.

Denominación de la o las instituciones a las cuales habrá de enfrentar, las que

3) Elevar nómina de todos los integrantes de la delegación, cuando el equipo de

Club o representativo de Liga debe viajar al extranjero;

4)

fijado.

Abonar, en concepto de derechos, el arancel que el Consejo Federal tenga

PROHIBICION DE DISPUTAR ENCUENTROS CON INSTITUCIONES NO AFILIADAS

Art. 18º

intervenir en partidos, cualquiera fuera su objeto o las circunstancias, con

instituciones no afiliadas o contra un conjunto de jugadores que no representen a

un mismo Club o Liga afiliada;

resolución fundada se autorice la realización del mismo.

- Las Ligas afiliadas y sus Clubes, al igual que sus jugadores, no podránsalvo que por razones de orden social y mediante

La violación de lo antedicho se considerará falta grave y el Consejo

Federal suspenderá a los infractores, Ligas, Clubes, árbitros, jueces de línea y

demás intervinientes, por el término de un año. De mediar reincidencia, la Liga o

Club será objeto de desafiliación, no pudiendo reingresar a la A.F.A. por cinco

años.

La reincidencia de los jugadores y demás personas indicadas, será

reprimida con suspensión de hasta dos años en la actividad respectiva.

CAPITULO II

DE LAS FEDERACIONES

FEDERACIONES REGIONALES O PROVINCIALES

Art. 19º

entre sí Federaciones Regionales o Provinciales, que abarquen a las Ligas que

- Las Ligas de una región o provincia que así lo resuelvan, podrán constituir

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adhieran voluntariamente a ella y correspondan a la región o provincia de que se

trate.

Las Federaciones así constituidas serán reconocidas por el Consejo

Federal, siempre que:

a) Gestionen su personería jurídica ante la autoridad local respectiva;

b) Se sujeten, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Art. 9º de este Reglamento;

c) Hayan adoptado o adopten el Estatuto y Reglamento Tipo, que el Consejo

Federal sancione determinando sus misiones y funciones.

FEDERACIONES EXISTENTES

Art. 20º

reconocidas por la A.F.A., continuarán cumpliendo la actividad hasta ahora

desarrollada, sin perjuicio de sujetarse en su momento al Estatuto y Reglamento

Tipo, a que se refiere el artículo anterior.

- Las Federaciones existentes a la fecha del presente Reglamento,

TITULO II

DEL CONSEJO FEDERAL

CAPITULO I

DE LA COMPOSICION DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 21°

a) El Presidente de la AFA;

b) Las Ligas afiliadas por intermedio de diecinueve (19)) Representantes, los que

deberán ser Presidentes o Vice Presidentes de Ligas o de Federación (Art.9° inc.

b del Estatuto de la AFA), y de conformidad con lo que se establece

seguidamente:

b.1. Jurisdicción Bonaerense Pampeana: Por intermedio de un (1)

Representante por las Ligas Capitalinas y tres (3) Representantes por las Ligas

del Interior de la provincia.

b.2. Jurisdicción Norte: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas

Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.3. Jurisdicción Centro: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas

Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.4. Jurisdicción Cuyo: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas

Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.5. Jurisdicción Litoral: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas

Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las provincias.

b.6. Jurisdicción Mesopotámica: Por intermedio de un (1) Representante por las

Ligas Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las

provincias.

b.7. Jurisdicción Sur: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas

Capitalinas y dos (2 ) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

Respecto de la elección de Representantes del Interior de la Jurisdicción

Bonaerense, déjase establecido que ésta será dividida en tres (3)

Subjurisdicciones, correspondiéndole un (1) miembro a cada una de ellas.

- Componen el Consejo Federal:

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Respecto de la elección de Representantes del Interior de la Jurisdicción Sur,

déjase establecido que ésta será dividida en dos (2) subjurisdicciones,

correspondiéndole un (1) miembro a cada una de ellas.

Respecto a la elección de Representantes del Interior de las Jurisdicciones Litoral y

Mesopotámica, déjase establecido que en ningún caso una Provincia integrante

podrá tener más de un (1) Representante por las Ligas del Interior.

c) Nueve (9) Miembros designados directamente por el Presidente de la AFA; y

d) Un Vicepresidente 2° que surgirá de entre los miembros que representan las

jurisdicciones indicadas en el inciso b del presente artículo.

ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL

Art. 22º

en su inc. b, serán elegidos por período de un (1) año, computable desde el 26 de

Octubre del año de que se trata, hasta el 25 de Octubre del año siguiente, y

podrán se reelectos.

Los miembros designados por el Presidente, sin perjuicio de poder ser

sustituidos por éste en cualquier momento, durarán por todo el tiempo que

permanezca en su cargo el Presidente de la A.F.A. que los ha nombrado,

caducando automáticamente en su designación a la expiración del mandato de

este último.

- Los componentes del Consejo Federal a que se refiere el artículo anterior

FORMA DE ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO

FEDERAL

Art. 23°

Art. 21 inc. b, del presente reglamento, se procederá del siguiente modo:

a) Las Ligas afiliadas elegirán dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros según

corresponda, por cada una de las siguientes Jurisdicciones Deportivas de Ligas,

votando cada liga dentro de la jurisdicción deportiva que le corresponde por su

ubicación geográfica, con ajuste a lo dispuesto en el inc. e:

Norte: Ligas de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca.

Cuyo: Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis.

Centro: Ligas de Córdoba y Santiago del Estero.

Litoral: Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe.

Mesopotámica

Sur

Bonaerense Pampeana: Ligas de Buenos Aires y La Pampa.

Cada una de las Jurisdicciones Deportivas mencionadas constituirán, a sus

efectos, un Distrito Electoral.

b) El voto de la Ligas será obligatorio, siendo pasible la que se abstenga de las

sanciones que según las circunstancias resuelva aplicarles el Consejo Federal y

que pueden llegar hasta la desafiliación.

c) Las Ligas cumplirán su obligación remitiendo su voto, debidamente refrendado

por sus autoridades al pié del sufragio del mismo, en sobre cerrado en el que solo

figurará la leyenda ELECCIÓN REPRESENTANTE, y que inserto en un sobre de mayor

- Para la elección de los Miembros del Consejo Federal a que se refiere el: Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos.: Ligas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

11

tamaño y dirigido al Consejo Federal, en el que se repetirá la leyenda antedicha,

deberá despacharse por correo antes de la cero hora del día que cada vez se

determine, por certificada con aviso de retorno.

El voto emitido sin los recaudos y condiciones establecidas precedentemente

podrá ser anulado por el Consejo Federal.

El Consejo Federal, por intermedio de una Comisión Escrutadora, compuesta

por no menos de cuatro de sus miembros y dentro de los tres (3) días del

vencimiento de la fecha señalada para la recepción de los votos, practicará

el escrutinio en acto público, debiendo aplicar la elección por sorteo, según

cualquiera de las formas usuales, en caso de empate.

d) De los dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros elegidos según corresponda, para

cada una de las Jurisdicciones Deportivas, uno deberá representar a las Ligas

Capitalinas de la Jurisdicción Deportiva de que se trate. A tal efecto al practicarse

el escrutinio de la elección, la Comisión Escrutadora computará por separado los

votos emitidos por la Ligas Capitalinas de cada Jurisdicción, y asignará al

candidato mas votado por ellas una de las plazas en el Consejo Federal,

quedando la o las restantes para el o los candidatos con mas sufragios

sustentados por las Ligas no Capitalinas de la misma Jurisdicción.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS ANTE LA ASAMBLEA DE AFA.

Art. 24°

designación del Representante en el seno de la Asamblea de la AFA de cada una

de las

pero con la siguiente modificación:

La designación de representante deberá recaer con un intervalo no mayor de dos

años, en Presidente o Vicepresidente de Liga Capitalina, correspondiente a la

Jurisdicción Deportiva de que se trate.

La elección para Representante de las ligas afiliadas ante la Asamblea de la AFA

se realizará en tiempo propio para la integración de aquella, y en la fecha y

según las normas complementarias que en cada ocasión fije el Consejo Federal.

El escrutinio deberá realizarse en la sede del Consejo Federal dentro de los siete

días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha determinada para la

recepción de los votos emitidos.

- Las normas establecidas en el artículo anterior regirán para lasiete (7) Jurisdicciones Deportivas de Ligas indicadas precedentemente,

REMOCION DE LOS REPRESENTANTES DE LIGAS ANTE EL CONSEJO FEDERAL O LA

ASAMBLEA DE LA A.F.A.

Art. 25º

ejercicio de la facultad que le otorga el art. 8º, inc. f, del Estatuto de la A.F.A., a un

Representante de una

Federal o componente de la Asamblea misma, el Consejo Federal pondrá por su

lado, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye el Art. 38º, inc. a, del

Estatuto citado, separar por circunstancias graves, a uno de sus miembros

comprendidos en el Art. 36º, inciso b, del mismo Cuerpo de disposiciones.

En este último caso, obtenida la aprobación de la medida por el Comité

Ejecutivo, el Consejo Federal comunicará la novedad a la Liga de la

Deportiva

comisionada de notificar a las restantes de la

producido y convocarlas en el término perentorio que haya fijado el Consejo

Federal, a la elección de nuevo representante, con sujeción estricta al

procedimiento establecido en el Art. 22º del presente Reglamento.

- Sin perjuicio de la separación del cargo que imponga la Asamblea, enJurisdicción Deportiva de Liga, miembro del ConsejoJurisdicciónde que se trate que él escoja al efecto, con cargo para la LigaJurisdicción Deportiva el hecho

12

Cuando se tratara de la baja de un miembro del Consejo Federal, o de

Representante de una

A.F.A. dispuesta por esta última, el Consejo Federal procederá del mismo modo y

con igual urgencia.

A los efectos de lo determinado en el Art. 23º, inc. d, del presente

Reglamento, la convocatoria para la designación del sustituto para completar el

período de un (1) año, se limitará a las Ligas Capitalinas o a las no Capitalinas de

la

Federal separado del cargo.

Respecto de lo establecido en el art. 24º, segundo apartado del presente

Reglamento, quienquiera representante o no de Liga Capitalina, resultara electo

para completar el período, ello no influirá en la alternancia determinada por

dicho texto, que se regirá por la condición de miembro o no de la Liga Capitalina

del representante sustituido y no por la del que lo sustituya.

Jurisdicción Deportiva de Ligas ante la Asamblea de laJurisdicción según perteneciera a unas u otras el Representante ante el Consejo

APROBACION DE PODERES

Art. 26º

comprendidos en el Art. 36º, inc. b, del Estatuto de la A.F.A.; aprueba sus poderes

y puede separarlos de su seno ; todo ello ad referéndum del Comité Ejecutivo de

la A.F.A. ; y sin perjuicio de la potestad atribuida a la Asamblea por el Art. 8º, inc. f,

del Estatuto citado, respecto de éstos y demás integrantes del Cuerpo.

La consideración de los poderes de los Representantes indicados al

principio, se hará en una sesión convocada al efecto o en la que el punto esté

incluido en el Orden del Día.

De rechazarse el poder o invalidarse la elección, en base a los datos

proporcionados por la Comisión Escrutadora o en virtud de impugnación fundada,

previa aprobación del temperamento por el Comité Ejecutivo de la A.F.A., se

procederá a la convocatoria para elección de nuevo Representante aplicándose

el procedimiento fijado en el Art. 25º del presente.

- El Consejo Federal es juez de la elección de los miembros del Consejo

ELECCIÓN DE MIEMBROS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AFA

Art. 27°

Comité Ejecutivo de la AFA que establece el Art. 8° inc. i del Estatuto, se

procederá del siguiente modo:

a) Los miembros representantes de las Jurisdicciones Deportivas de Ligas que

integran el Consejo Federal y los miembros designados por el Presidente de la

AFA que integran el mismo cuerpo, estos últimos siempre que sean Presidentes

o Vicepresidentes de Liga o Federación, propondrán el doble de candidatos a

designar, los que deberán reunir los requisitos establecidos en el Estatuto. Entre

los propuestos no podrá incluirse a más de dos miembros que integren el

Consejo Federal.

b) La nómina de candidatos será considerada finalmente por las autoridades del

cuerpo, esto es Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°,

Secretario General, Prosecretario y Vocales en su totalidad, los que

seleccionarán los candidatos definitivos a proponer a la Asamblea de AFA a

través de sus representantes ante la misma.

CAPITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO FEDERAL

SESIONES DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 28º

mes, en día y hora que él determine ; y en sesión extraordinaria cuando lo

- Para la elección de los representantes del fútbol del interior ante el- El Consejo Federal se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez por

13

convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de la totalidad de sus

miembros.

Las reuniones tendrán lugar en la sede del Consejo Federal si sus

miembros no determinaren hacerlo en otro lugar, excepcionalmente y/o por

razones especiales.

ASISTENTES A LAS SESIONES

Art. 29º

deliberaciones, de autoridades de Ligas y Clubes, o llamarlas para requerirles

datos e informaciones; y solicitar el concurso de personas vinculadas a las Ligas y

a los Clubes, si ello fuera indispensable.

La asistencia a la citación será obligatoria, al igual que el suministro de

las aclaraciones y elementos de juicio pedidos.

- El Consejo Federal podrá admitir la presencia, en el curso de sus

INASISTENCIA DE REPRESENTANTES A LAS SESIONES

Art. 30º

a su designación, de parte de un miembro del Consejo incluido en el Art. 21º, inc.

b de este Reglamento, producirá la caducidad de su mandato, salvo justificación

previa cursada por pieza postal certificada o telegrama colacionado y que a

juicio del Cuerpo y del Comité Ejecutivo de la A.F.A. fuera atendible.

Producida la caducidad, será de aplicación inmediata lo dispuesto en el

Art. 21º, segundo párrafo, del presente y normas concordantes.

Si la falta de asistencia ocurriera incorporado ya y tras haber estado en

funciones el miembro Representante de una jurisdicción deportiva de Ligas, de

mantenerse la ausencia por tres sesiones seguidas o al llegarse a cinco ausencias

alternadas, se producirá la cesación de su mandato, si el Cuerpo o el Comité

Ejecutivo de la A.F.A. no encontraren admisibles las razones invocadas por el

interesado.

En tal supuesto se procederá a la convocatoria en igual forma que en el

caso anterior, a los fines de la elección de un sustituto hasta la conclusión del

período.

- La inasistencia a las tres primeras sesiones del Consejo Federal posteriores

LICENCIAS A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 31º

21 inc. b del presente Reglamento, para abstenerse de concurrir a sus sesiones,

según se justifique o no, a su criterio.

Si la licencia comprendiera más de tres sesiones seguidas o cinco

alternadas, el Cuerpo notificará a las Ligas de la jurisdicción deportiva de ligas de

que se trata respecto de la venia concedida y a pedido de las dos terceras partes

integrantes de la Agrupación, deberá llamar a convocatoria para la designación

de un sustituto, si el licenciado no se reintegrara de inmediato al cargo

renunciando a la licencia.

Tratándose de licencias solicitadas por los miembros del Consejo

designados por el Presidente de la A.F.A., el Cuerpo comunicará lo resuelto a este

último, si no hubiere participado en la sesión respectiva, para su ratificación.

- El Cuerpo acordará o no licencia a sus miembros comprendidos en el Art.

INHABILITACION PARA SER REELEGIDO MIEMBRO DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 32º

los artículos 30° y 31°, no podrá ser postulado como representante de la

jurisdicción deportiva de Ligas de que se trate en el año siguiente al de su

reemplazo.

- El Representante objeto de sustitución por las causas contempladas en

COMPROBACION DE LA ASISTENCIA A LAS SESIONES

14

Art. 33º

firma de puño y letra de un libro ad hoc que será cerrado media hora después de

la fijada para la reunión ordinaria o extraordinaria; y la inasistencia se computará

como tal, a sus efectos, aunque no se sesionara por falta de quórum.

- La asistencia de los miembros del Consejo Federal se comprobará por la

FORMAS DE PRESENTACION Y TRAMITE DE LOS PROYECTOS

Art. 34º

miembros del Consejo, cuando sean sus autores, en el acto de una sesión o

hechos llegar por ellos al Secretario General del Consejo, con su firma, sendas

copias del proyecto de que se trate serán entregadas personalmente a cada

miembro, bajo constancia; o remitida por la Secretaría Administrativa al domicilio

que cada uno de ellos tenga constituido al efecto,

email o pieza postal certificada, para su estudio análisis y consideración..

- Los proyectos de resolución deberán ser presentados por los señorespor comunicación, faxcimil,

Ningún proyecto se tratará sobre tablas salvo con la conformidad del

Presidente natural del Consejo Federal y por motivos de especial urgencia.

De los proyectos el Secretario General del Cuerpo podrá correr vista al

Asesor Letrado y al

Secretario Administrativo para que emitan opinión fundada.

MOCIONES

Art. 35º

Las mociones pueden ser:

a) De orden: entendiéndose por tales relativas a: levantamiento de la sesión; pase

a cuarto intermedio; cierre del debate respecto de un punto en consideración

solicitando que se entre a tratar el Orden del Día; planteo de una cuestión de

privilegio atinente a los derechos o la dignidad y decoro de un miembro o de

sus representadas; pedido de postergación del tratamiento de un asunto

pendiente por plazo determinado o indeterminado o que se lo devuelva a la

Comisión o a los asesores que hubieran intervenido en su estudio o informe.

Estas mociones serán tratadas de inmediato, con desplazamiento de

todo otro asunto y de sobreponerse las mismas, se seguirá en su tratamiento el

mismo orden, considerándolo un orden de prioridad, en que se enuncian en el

apartado anterior.

Los miembros del Cuerpo fundarán brevemente su voto respecto de las

mociones de esta clase.

b) De preferencia: considerándose tales las propuestas de anticipar la fecha ya

fijada con anterioridad para el tratamiento de una cuestión y ello por los

motivos de sobrevinientes que expondrá su autor.

Estas mociones serán consideradas enseguida de agotado el

tratamiento de las mociones de orden que hubiera y con postergación o

interrupción del punto del Orden del Día en consideración al formularse la moción

de preferencia

c) De reconsideración: reputándose de esa clase las que replanteen una cuestión

ya resuelta, en la sesión en curso, o en sesión anterior.

Para prosperar la moción, tratándose de hecho decidido en sesión

anterior, será indispensable que estén presentes todos los miembros del Cuerpo

que participaron en aquella sesión.

En caso contrario, solo valdrá la moción para la inserción del caso en el

Orden del Día de la siguiente reunión del Consejo.

Si la reconsideración procediera de un pedido en ese sentido emanado

de una Liga, o de un Club por su intermedio, respecto de lo resuelto por el Consejo

Federal y que a su juicio le causare agravio, quedará sujeta al trámite y pago del

derecho establecido para las apelaciones en el Art. 71º del presente Reglamento.

- Toda proposición hecha de viva voz será considerada una moción.

ORDEN DE LA PALABRA

15

Art. 36º

siguiente:

a) A su Presidente o al que lo reemplace;

b) Al autor del proyecto o moción en examen;

c) Al primero que pidiere la palabra de entre los demás miembros.

En caso de duda resolverá el que preside la sesión, a su solo criterio.

- La palabra será concedida a los miembros del Cuerpo en el orden

DISCUSION EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Art. 37º

aprobado en general, de un examen y de una votación artículo por artículo; a no

ser que se resolviera aprobarlo a libro cerrado o sin mayor discusión.

- Todo proyecto será objeto de una consideración en general, y una vez

CONFECCION DEL ORDEN DEL DIA

Art. 38º

Secretario General del Consejo, de conformidad con lo pedido por los restantes

miembros en las sesiones anteriores y las novedades producidas y decisiones

tomadas por el Presidente del Consejo o

Vicepresidente 1º, desde la última reunión, en uso de las atribuciones respectivas;

además de los proyectos cuya inserción hubiera requerido un señor miembro con

la antelación debida para comunicarlo a los demás integrantes del Consejo,

según lo previsto en el Art. 34º del presente Reglamento.

En la discusión se seguirá el Orden del Día, salvo mociones de las

contempladas en el Art.35º, incisos a y b del presente.

- El Orden del Día para las sesiones del Cuerpo será confeccionado por elel Presidente Ejecutivo, o el

INTERRUPCIONES Y LLAMADAS AL ORDEN ESTABLECIDO

Art. 39º

exposición, salvo su consentimiento y la venia del que preside la sesión, y siempre

que el que interrumpa se circunscriba a la cuestión y mire a aportar explicaciones

conducentes a la misma, en forma breve y respetuosa; el que preside, por su

iniciativa o a solicitud de otro miembro, llamará a estar al punto en debate a

quien, en uso de la palabra o por habérsele permitido una interrupción, se saliere

manifiestamente del tema, pretendiere alterar el orden de tratamiento

establecido, o dialogase.

- Ningún miembro en uso de la palabra podrá ser interrumpido en su

FORMA DE LA VOTACION

Art. 40° -

miembros del Cuerpo que, presentes en el debate, se hubieren ausentado

momentáneamente y se encontraren en dependencias del Consejo Federal.

Las votaciones serán a voz o por signos y se consignará en el Acta de

la sesión el voto individual de cada miembro, si así se resolviere.

Antes de toda votación, el que preside la sesión hará llamar a los

RECTIFICACION DE UNA VOTACION Y DESEMPATE

Art. 41º

nominalmente, en el mismo acto y con la intervención de los mismos que han

participado en la votación cuestionada, el que preside tomará de nuevo la

votación en forma nominal.

Cuando el resultado de una votación fuera de empate, en segunda

votación, practicada de inmediato, el que preside, que siempre tiene un voto,

desempatará disponiendo para ello de doble voto.

- Si surgen dudas sobre el sentido de una votación no tomada

OBLIGACION DE VOTAR

16

Art. 42º

Cuerpo los exima por circunstancias especiales, debidamente fundadas.

- Los miembros del Cuerpo no podrán dejar de votar, salvo que el mismo

En este caso, el miembro que se abstiene concurre sin embargo a formar

el quórum necesario para sesionar y resolver.

CONSTANCIA DEL VOTO EN EL ACTA

Art. 43º

a consideración del Cuerpo, para su aprobación, en la reunión inmediata

siguiente, cualquier miembro podrá exigir que se deje constancia de su voto

respecto de un punto cualquiera que se hubiera resuelto, aunque la votación no

hubiera sido nominal.

- En el Acta de la sesión, que redactará el Secretario General y será puesta

ACTA DE LA SESION Y BOLETIN OFICIAL

Art. 44º

los ausentes con o sin aviso, la hora de apertura y cierre de la reunión, una

relación sucinta de lo ocurrido y la transcripción literal de las resoluciones

adoptadas.

Las resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial sin tardanza, y serán

obligatorias desde la fecha que ellas la determinen; y a partir de los diez días de su

inserción en dicho Boletín, ningún miembro del Consejo, Liga o Club, u órgano de

su dependencia, podrán alegar ignorancia.

Si el Cuerpo lo resolviera, la notificación podrá cursarse por

certificada, carta documento o telegrama colacionado

con transcripción de la parte dispositiva o mención de su contenido sustancial, al

domicilio legal de la parte interesada, produciendo sus efectos dentro de las 24

horas de recibida, si no se exigiere la inmediata ejecución.

- El Acta de una sesión contendrá la nómina de los miembros presentes, depieza postal, en estos últimos casos

OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 45º

del fútbol del interior, a través de las Ligas y Federaciones existentes, o que se

creen, estará especialmente a cargo del Cuerpo:

a) Organizar y hacer disputar campeonatos interprovinciales o entre equipos de

distintas Ligas afiliadas.

- Además de las funciones inherentes a la tarea de gobierno y dirección

b) Organizar y hacer disputar anualmente los torneos de ascenso, entre clubes

representantes de ligas afiliadas denominados: del Interior, Argentino “B” y

Argentino “A”, éste último de carácter profesional, ó los que en el futuro los

reemplacen que clasifiquen a los torneos organizados por el Comité Ejecutivo

de la Asociación del Fútbol Argentino.

c) Hacer cumplir y respetar las sanciones que las Ligas y las Federaciones

Provinciales o Regionales impongan en sus respectivas jurisdicciones;

d) Arbitrar en las cuestiones que de común acuerdo le sometan las partes en

discordia o con enfoques no coincidentes;

e) Elevar al Comité Ejecutivo de la A.F.A., anualmente, una Memoria de la labor

desarrollada, a cuyo fin las Ligas, Clubes y Federaciones quedan obligados a

proporcionar la información requerida;

f) Redactar y modificar los reglamentos correspondientes al ámbito jurisdiccional

del Cuerpo y en su caso someterlos a la aprobación del Comité Ejecutivo de la

A.F.A.;

g) Dictar y modificar el Estatuto – Tipo y los Reglamentos – Tipo para las

Federaciones Provinciales o Regionales.

h) Resolver sobre la propuesta a realizar sobre los candidatos que lo representen

en el Comité Ejecutivo de la AFA, de acuerdo al Art.8° inc. i del Estatuto de la

AFA, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 27° del presente reglamento,

i) Acordar las credenciales que autoricen los reglamentos de AFA.-

COMISIONES INTERNAS Y ESPECIALES

17

Art. 46

internas con las funciones que en cada caso se determinan, todo ello sin perjuicio

de la designación de Comisiones Especiales que pudiera determinar su Presidente

para algún caso especifico y cuyas atribuciones se determinarán en la ocasión, y

siempre que el tema a considerar no se encuentre ya incluido en alguna de las

Comisiones internas.

Art. 47º

Comisiones:

Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e Interpretaciones:

Comisión de Torneos:

Comisión Técnica y de Estadios:

Comisión de Investigaciones y Vigilancia:

Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo

Comisión Arbitral:

Comisión de Fútbol Infantil y Juvenil

Art. 48º - Cada Comisión estará integrada por tres miembros del Consejo Federal,

designados por el Presidente, que representarán entre sí distintas jurisdicciones

deportivas de ligas; Un Representante ante la Asamblea de AFA de los elegidos

según el Art. 24º del presente reglamento; además podrán integrarse

cualesquiera de los nueve (9) miembros designados por el Presidente y/o

asesores, según lo disponga el Presidente del cuerpo. Todo Miembro

representante del cuerpo o Asamblea, integrará por lo menos una Comisión.

Designarán un Presidente y Secretario. Suscribirán las comunicaciones y

resoluciones vinculadas a su respectiva Comisión. La concurrencia de los

miembros determinará validez a sus decisiones internas y despachos producidos

sobre los asuntos sometidos a su estudio, los que se presentarán dentro de los

quince días subsiguientes a la decisión reglamentaria que dispuso su estudio. Este

plazo podrá prorrogarse a solicitud de la misma Comisión por razones atendibles o

de fuerza mayor.

Art. 49º

sesión posterior a la fecha en que tuvo entrada en la reunión del Consejo Federal,

y solo podrá tratarse sobre tablas cuando por las dos terceras partes de los

miembros presentes así lo determinen.

Art. 50°

previo de los asuntos sometidos por resolución del Consejo Federal.

a)Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e Interpretaciones:

Dictaminar sobre la afiliación o desafiliación de ligas; verificar si éstas reúnen los

requisitos y demás condiciones exigidas por los Estatutos y Reglamentos del

Consejo Federal; dictaminar con respecto a inscripciones y demás normas

reglamentarias que se vinculen con la actuación de jugadores; dictaminar sobre

la aplicación del Estatuto, Reglamento y demás reglamentaciones vigentes;

formular las interpretaciones correspondientes al Estatuto, Reglamento y demás

° - El Consejo Federal será asistido para su funcionamiento por Comisiones- Conformarán la estructura interna del Consejo Federal las siguientes- Todos los despachos de Comisiones serán tratados en definitiva en la- Son funciones de las Comisiones las inherentes para atender estudio

18

reglamentaciones vigentes y de cualquier precepto que merezca un estudio

previo en estos aspectos.

b) Comisión de Torneos:

Dictaminar sobre las propuestas para la organización, programación y desarrollo

de los torneos que organice el Consejo Federal; dictaminar sobre las inscripciones

y el cumplimiento de los requisitos establecidos para las ligas a tal fin; elaborar en

conjunto con la Secretaría General y la Administrativa lo reglamentos y

disposiciones de carácter general para los distintos torneos; dictaminar en

conjunto con la Comisión Técnica y de Estadios sobre los estadios de las distintas

ligas habilitados para la disputa de torneos organizados por el Consejo Federal;

dictaminar sobre los casos sometidos a su consideración vinculados con la

organización y desarrollo de los torneos y las ligas participantes.

c) Comisión Técnica y de Estadios:

Dictaminar sobre los estadios propuestos por las distintas ligas para la disputa de

los torneos organizados por el Consejo Federal; a tal fin analizará toda la

documentación remitida por las ligas y efectuará las inspecciones de estadios

que se requieran, ya sea por sí o por pedido expreso de las ligas; dictaminará en

conjunto con la Comisión de Torneos sobre los estadios habilitados de las distintas

ligas para la disputa de los torneos organizados por el Consejo Federal;

d) Comisión de Investigaciones y Vigilancia:

Analizará e investigará todos los hechos punibles relacionados con dirigentes del

propio Consejo Federal y/o Ligas afiliadas; denuncia sobre actuaciones ilegales

de los jugadores en los torneos oficiales y de todos aquellos hechos anormales

que se denuncien no sujetos al ámbito del Tribunal de Disciplina Deportiva;

exclusivamente investigar los hechos relatados por las ligas sobre partidos

oficiales que sean girados por el cuerpo para su dictamen.

e) Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo:

Formular despacho sobre todo asunto que signifique percepción o inversión de

fondos y en los que el Consejo Federal someta a su estudio previo; realizará

verificaciones sobre la marcha de las tareas administrativas contables;

dictaminará sobre los ingresos y gastos generales del Consejo Federal

proponiendo para la aprobación del cuerpo un cálculo general de gastos y

recursos anualmente.

f) Comisión de Fútbol Infantil y juvenil:

Tendrá a su cargo dictaminar sobre el estudio, organización, métodos,

programación y desarrollo de torneos oficiales juveniles e infantiles que organice

el Consejo Federal con participación de las ligas afiliadas; dictaminará sobre

todos los asuntos relacionados con la inscripción o actuación de jugadores

menores de edad que sean sometidos a su consideración; propenderá a la

realización y difusión pública del fútbol infantil y juvenil en el seno de las ligas

afiliadas y en el propio Consejo Federal.

g) Comisión Arbitral:

Entenderá en todo lo relacionado con los árbitros de las ligas afiliadas que

pudieran participar en los torneos organizados por el Consejo Federal; informará

sobre los antecedentes y demás méritos remitidos por las ligas sobre los árbitros

propuestos; podrá sugerir al cuerpo la realización de pruebas y cursos tendientes

a la preparación de los mismos; dictaminará sobre todos los asuntos que

19

vinculados a los árbitros de las ligas afiliadas sean sometidos por el cuerpo para su

estudio.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO FEDERAL

PRESIDENTE DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 51°

a) Presidir por el tiempo de duración de su mandato como Presidente de la AFA

las sesiones del Consejo, con voz y voto en todas sus deliberaciones, y doble

voto en caso de empate;

b) Ejecutar y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y las

resoluciones del Consejo Federal;

c) Resolver por sí, con cargo de hacer dar cuenta en la primera sesión del

Cuerpo, cualquier asunto urgente cuya, inmediata solución fuere de evidente

necesidad, conveniencia o justicia;

d) Efectuar designaciones de empleados, con la conformidad del Comité

Ejecutivo, para dotación del Consejo; y constituir comisiones especiales, según

lo previsto al respecto en el Art. 27º, inciso l y Art. 34º, inciso m, ambos del

Estatuto de la A.F.A.;

e) Designar asesores y relevarlos; asesores que dependerán exclusivamente del

Presidente;

f) Representar al Consejo Federal como implicancia de su representación de la

A.F.A., en su calidad simultánea de Presidente de esta última;

g) Convocar a los Presidentes de las Ligas afiliadas y

reuniones informativas o de consulta;

h) Designar por el tiempo de duración de su propio mandato, determinando o no

tal plazo, a los miembros del Cuerpo a que se refiere el Art. 36º, inciso c, del

Estatuto de la A.F.A.; y removerlos y sustituirlos a su solo criterio, en cualquier

momento;

i) Escoger de entre los miembros del Cuerpo a que se refiere el inciso anterior, a

los que desempeñaran las funciones

- Son funciones del Presidente natural del Consejo:Federaciones reconocidas ade Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1º,

Secretario General y Prosecretario, para las misiones que surgen del presente

Reglamento o las que el Presidente les delegue, quedando excluida de

delegación tan solo la facultad indicada en el inciso h, de este artículo;

j) Designar a los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;

k) Designar al Presidente Honorario del Consejo Federal;

l) Refrendar, en los escritos que otorgue como Presidente del Cuerpo

exclusivamente, con la firma del Secretario General del mismo; y en caso de

duda, o de acto mixto, o por considerarlo oportuno, con la intervención

conjunta del Secretario General de la A.F.A. (Art. 27, inciso f) del estatuto de la

misma;

m) Firmar las Actas de las sesiones del Cuerpo en que él intervenga, y los

convenios, acuerdos, y demás actos que correspondan al ámbito del Consejo

Federal;

n) Hacer todo lo demás que fuere necesario para la buena marcha del Consejo

Federal y que sea compatible con las atribuciones que le surgen de sus

múltiples funciones dentro de la estructura de la A.F.A. y no estuviere atribuido

a las demás autoridades de la misma.

PRESIDENTE EJECUTIVO, VICEPRESIDENTE 1º DEL CONSEJO, VICEPRESIDENTE 2º

Art. 52º

Vicepresidente 2°, en ese orden

Federal, en caso de inasistencia del mismo a sus sesiones, en la función de presidir

- El Presidente Ejecutivo y en su reemplazo el Vicepresidente 1º, el, sustituirán al Presidente natural del Consejo

20

el Cuerpo en las reuniones que celebre, con iguales facultades, incluido el doble

voto en caso de empate.

FUNCIONES ESPECIFICAS DEL PRESIDENTE EJECUTIVO- DELEGACION DE LAS MISMAS

Art. 53º

Federal a tenor de lo establecido en el Art. 27º inciso c, del Estatuto de la A.F.A

Presidente Ejecutivo del Cuerpo

actividad normal del Consejo Federal, como ser apelaciones de Ligas y Clubs, y

siempre que ello no implicara la interpretación de cláusulas dudosas del presente

Reglamento o el pronunciamiento pudiere tener derivaciones especiales,

adoptará la resolución que a su juicio corresponda, con cargo de informar al

Cuerpo y suministrarle todos los antecedentes, en la primera reunión que celebre.

Estos casos se considerarán incluidos de pleno derecho en el Orden del

Día de la sesión de referencia, aunque no se los hubiera insertado expresamente.

- Sin desmedro de las atribuciones del Presidente natural del Consejo., elrespecto de situaciones ordinarias originadas en la

El Presidente Ejecutivo

Vicepresidente 1°, en el Vicepresidente 2° o en el Secretario General del Cuerpo,

con carácter transitorio, todas o parte de las facultades que le confiere este

artículo, en caso de ausencia o impedimento.

podrá delegar, separada o conjuntamente, en el

El Vicepresidente 1° reemplazará al Presidente Ejecutivo en caso de

ausencia o impedimento temporal, con las mismas facultades y atribuciones.

SECRETARIO GENERAL Y PROSECRETARIO DEL CUERPO

Art. 54º

que le confiera el Cuerpo, compatibles con las que aquí se indican, las siguientes

funciones:

a) Refrendar por sí con su firma la del Presidente del Consejo Federal, o hacerlo

conjuntamente con el Secretario General de la A.F.A., si así lo dispusiere el

Presidente, en todas las actas y actos que éste suscribiere en el ámbito del

Cuerpo;

b) Refrendar los actos escritos del

Vicepresidente 1º cuando éste actuare en reemplazo de aquél;

c) Confeccionar las Actas de las reuniones del Consejo, autorizarlas con su firma y

sello aclaratorio para su validez, así como autorizar del mismo modo las

constancias y testimonios extraídos de expedientes y legajos del registro del

Consejo Federal;

d) Preparar las Ordenes del Día de las sesiones del Cuerpo, recibir los proyectos de

resoluciones remitidos por sus miembros, hacer cursar la copia pertinente a los

demás integrantes del Consejo, para su estudio y demás efectos; todo ello en

los términos establecidos en los artículos 34° y 38° del presente Reglamento;

e) Suscribir las comunicaciones de trámite, citaciones, etc.;

f) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Cuerpo y la subordinación de

las mismas a las normas estatutarias;

g) Requerir de la Asesoría Letrada y de la Secretaría Administrativa, los informes

que estime necesarios para el mejor ordenamiento del trabajo a su cargo y las

tareas preparatorias;

h) Ordenar las publicaciones que deben incorporarse al Boletín Oficial y cuidar

que se cumplan las notificaciones especiales dispuestas;

- El secretario General del Consejo Federal tendrá, además de las misionesPresidente Ejecutivo del Consejo; o del

i)

su Presidente o

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Cuerpo y de las resoluciones dedel Presidente Ejecutivo;

j) Controlar las Ordenes de Pago;

En ausencia, por cualquier índole, del Secretario General, el Prosecretario asumirá

las funciones asignadas a aquél, con las mismas atribuciones y facultades.

ASESOR LETRADO

21

Art. 55º

a) Proponer las resoluciones que corresponda votar en las apelaciones que por

la naturaleza de las cuestiones en juego, requieran una formulación técnico –

legal;

b) Informar en los expedientes y trámites en que su pronunciamiento se estimare

conveniente;

c) Confeccionar anteproyectos y proyectos de resoluciones a dictar por el

Consejo Federal;

d) Asistir a las sesiones del Cuerpo, en las que emitirá las opiniones que le

requieran el que presida la sesión, o los miembros del Consejo por intermedio

del Presidente o de quien lo sustituya;

e) Colaborar con el Secretario General y con iniciativas propias en el

cumplimiento de la tarea conferida a este último por el Art. 54º, inciso f, del

presente Reglamento;

f) Asumir la defensa administrativa o judicial, conjuntamente con los

representantes en juicio de la A.F.A., en las demandas contra ésta o

promovidas por la A.F.A., que revistan especial interés para el Consejo Federal

o se relacionen con el ejercicio de sus facultades o deriven de tal ejercicio.

- El Asesor Letrado tendrá la siguiente función:

g) Podrá asistir a reuniones del Comité Ejecutivo de la AFA, si es requerido por las

autoridades del cuerpo.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

Art. 56º

a) Ejercer la jefatura inmediata del personal administrativo y requerirle el

cumplimiento de la tarea asignada;

b) Vigilar la confección y hacer mantener al día los registros y el despacho de la

correspondencia y la comunicación de las resoluciones dictadas en las que se

haya dispuesto la notificación directa y controlar las Ordenes de Pago;

c) Controlar la remisión por las Ligas de las informaciones y documentos

necesarios para mejor proveer en las apelaciones y situaciones en trámite,

haciendo reiterar los pedidos en caso de demora;

d) Proponer las resoluciones que corresponda adoptar en las apelaciones y

situaciones que se planteen, salvo en los casos comprendidos en el Art. 55º,

inciso a, de este Reglamento;

e) Atender en primera instancia a los funcionarios de las Ligas y Clubes que

concurran a la sede del Consejo Federal, y suministrarles la información y

orientación que requieran;

f) Colaborar con el Secretario General del Cuerpo y los demás miembros del

mismo, en cuanto le encomendaran;

g) Asistir a las sesiones del Consejo, en las que tendrá voz a requerimiento de

quien preside sus sesiones.

- El Secretario Administrativo tendrá las siguientes funciones:

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

Art. 57º - El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior funcionará en el seno del

Consejo Federal y estará constituido por cinco (5) Miembros Titulares y tres (3)

Suplentes, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, desde el 26

de octubre hasta el 25 de octubre del segundo año siguiente.

Art. 58° - Para la elección de los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del

Interior, el Consejo Federal a través de sus autoridades propondrá al Presidente de

la AFA el doble de los candidatos a designar. De la nómina remitida por el

Consejo Federal, el Presidente de la AFA elegirá a los cinco Miembros Titulares y a

los tres Miembros Suplentes.

22

Cuando se produzcan vacantes entre los Miembros Titulares ya sean transitorias o

permanentes se convocarán para su reemplazo a los Miembros Suplentes, de

modo tal que siempre el Tribunal funcione con la totalidad de sus miembros. En

caso de producirse vacancias entre los miembros del Tribunal, el Consejo Federal

procederá de inmediato a proponer la o las personas que los reemplacen y

elevando al Presidente de la AFA la nómina de los propuestos para que proceda

a su designación.

Art. 59º - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior deberán ser

personas caracterizadas, de reconocidas aptitudes para sus funciones y con

antecedentes y reputación de imparcialidad y prudencia.

Art. 60º - El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior entenderá en el

juzgamiento y/o sanción de las transgresiones contempladas en el Reglamento de

Transgresiones y Penas, y en lo no prescripto, de acuerdo a su ciencia y

conciencia, y siempre que el hecho aparezca imputado a liga o club afiliado, o a

sus jugadores, dirigentes, socios, empleados, entrenadores o directores técnicos

deportivos, personal auxiliar, o a árbitros o jueces de líneas de la ligas afiliadas,

todo ello como consecuencia de la disputa de los torneos que organiza el

Consejo Federal, y las apelaciones derivadas de los torneos de las ligas afiliadas.-

Art. 60° bis. - El Tribunal de Disciplina del Interior entenderá en el juzgamiento y/ó

sanciones de las transgresiones contempladas en el Reglamento de

Transgresiones y Penas de la Asociación del Fútbol Argentino y en lo no prescripto

de acuerdo a su ciencia y conciencia y siempre que en el hecho aparezca

imputado: club, dirigentes, socios, empleados, jugadores, entrenadores o

directores técnicos deportivos, personal auxiliar, árbitros, árbitros asistentes, todo

ello como consecuencia de la disputa del Torneo Argentino “A”, organizado por el

Consejo Federal del Fútbol.-

Art. 61º - El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior designará de entre sus

miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá voto doble en

caso de empate. Además se establece que actuará en la Secretaría de este

Tribunal el Secretario Administrativo del Consejo Federal. En caso de ausencia del

Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y en caso de ausencia de

éste será reemplazado por el miembro que designe el Tribunal. En caso de

ausencia del Secretario será reemplazado por el miembro que designe el propio

Tribunal.

Art. 62º - Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior tendrán

validez ejecutiva a partir de la publicación de las mismas las que deberán

confeccionarse de inmediato por parte de la Secretaría Administrativa del

Consejo Federal.

Art. 63º - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior no podrán

ser recusados en ningún caso, ni se admitirán escritos ni exposiciones con ese

objeto. Asimismo los fallos que dicte no podrán ser discutidos ni comentados en

las sesiones del Consejo Federal, y solo podrán ser recurridos en apelación ante el

Tribunal de Alzada de la AFA, siempre que se encuentre dentro de los casos

contemplados en el Art. 48° del Estatuto de AFA.

Art. 64° - Los fallos del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior en los casos de

sanciones graves (Art. 48° del Estatuto de AFA) son recurribles ante el Tribunal de

Alzada de la AFA, para lo cual los recurrentes deberán proceder de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 48° del Estatuto de la AFA.

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA A.F.A.

23

Art. 65º

Reglamentos de la A.F.A., o a resolución de sus autoridades, incluido el Consejo

Federal, de parte de un Club componente de una Liga afiliada, que participe en

certámenes oficiales directamente organizados por la A.F.A., imputable a

jugadores, socios, empleados, personal técnico y dirigentes de Clubs; al igual que

la interpretación del reglamento del torneo de que se trate, serán de

competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., quien

aplicará las penalidades correspondientes.

- El juzgamiento y sanción de cualquier transgresión al Estatuto y

PRESIDENTE HONORARIO DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 66°

tendrá las siguientes funciones: asesorará a las autoridades del mismo en todos los

temas que le sean requeridos vinculados con los asuntos del fútbol del interior;

podrá participar como consultor permanente o transitorio en las distintas

Comisiones Internas del cuerpo; acompañará, cuando se lo solicite, a las

autoridades en actos protocolares; podrá realizar en conjunto con autoridades del

Consejo gestiones en temas inherentes al desenvolvimiento del Consejo Federal; y

en general, podrá voluntariamente colaborar en los temas que le sean requeridos.

El Presidente Honorario será designado por el Presidente de la AFA. La designación

recaerá en dirigentes con reconocida trayectoria y que por su capacidad,

conocimientos y dedicación al fútbol del interior sean merecedores de tal

distinción.

TITULO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMENTAL

CAPITULO I

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

Art. 67º

la A.F.A. el Consejo Federal podrá aplicar las sanciones siguientes:

a) A Ligas: amonestación,

multa, reparación de daños y perjuicios irrogados, desafiliación y expulsión.

b) A Clubes: Además de las sanciones anteriores, las de suspensión o clausura de

cancha, pérdida de partido, deducción de puntos o descenso de categoría;

c) A Federaciones Provinciales o Regionales: Las penas señaladas para las Ligas;

d) A Personas Físicas: Amonestación, suspensión en cargos o en la condición de

socio de la institución afectada, inhabilitación para actuar, multas, reparación de

daños y perjuicios, relevo de funciones, expulsión, y además sanciones aplicables

a las Personas Físicas y específicamente a los que desarrollan la actividad

futbolística o se vincula con ella.

Las penas antedichas serán impuestas y graduadas en función de la

naturaleza, las circunstancias, y la gravedad de la infracción, o el cargo o función

del sancionado; y con sujeción a lo establecido en el presente Reglamento, a las

normas que se dicten al efecto, o a lo previsto en los Estatutos y Reglamentos de

las Ligas afiliadas y de sus Clubes, cuando esto último correspondiere.

De las penas indicadas, las más graves se reputarán, en el orden, las de

expulsión, desafiliación, y la suspensión en el cargo o en la condición de socio o

de afiliada o afiliado, esto último respecto de Ligas y Clubes; y cuando en este

Reglamento o en las reglamentaciones antes mencionadas se previera cualquiera

de ellas, se entenderá que son aplicables a opción del Cuerpo, las que siguen en

orden de severidad decreciente.

- El Consejo Federal podrá contar con un Presidente Honorario, el que- De acuerdo con las atribuciones que le confiere el Art. 69º del Estatuto desuspensión preventiva, suspensión de la afiliación,

SANCIONES DEL CUERPO A SUS MIEMBROS

24

Art. 68º

de los comprendidos en el Art. 21º, inciso b, del presente Reglamento, de

aplicarles las sanciones indicadas en el inciso d, del artículo precedente, en

cuanto compatibles con su condición y funciones.

Respecto de los miembros comprendidos en el inciso c, del artículo 21º,

al igual que para los asesores designados por el Presidente natural del Cuerpo, las

sanciones serán de resorte del mismo.

Todo ello sin perjuicio de la potestad disciplinaria de la Asamblea de la

A.F.A. (Art. 8º, inciso f) del Estatuto de la misma.

- El Consejo Federal es juez de sus propios miembros con facultad, respecto

SANCIONES AL PERSONAL RENTADO DEL CUERPO

Art. 69º

Consejo Federal, en condición de personal rentado, serán reprimidas por el

Cuerpo dentro de las disposiciones legales aplicables en la relación laboral y

dando al Comité Ejecutivo de la A.F.A. la intervención que le compete, según el

Art. 34º, inciso m, del Estatuto de la misma.

- Las infracciones cometidas por el personal jerárquico o administrativo del

SUSPENSION DE LIGAS Y CLUBES

Art. 70º

Clubes, producirá los siguientes efectos:

a) Inhibirá a la institución castigada para hacer disputar o disputar partidos

de cualquier clase con otras Ligas o Clubes afiliados, durante el término

de subsistencia de la pena. Los Clubes de una Liga suspendida podrán, sin

embargo, jugar entre sí partidos de carácter amistoso.

b) UNIVERSALIDAD DEL VOTO

No se computará como válido en las elecciones a Miembros a la

Asamblea de AFA y Representantes ante el Consejo Federal, tal como lo

establecen los artículo 21°, 22°, 23°, 24° y 25° del Reglamento el voto

emitido por aquellas Ligas que, al momento del escrutinio, no hubieren

realizado el efectivo pago de sus deudas y/o purgado las sanciones

impuestas por el Consejo Federal.

- La suspensión de afiliación aplicada por el Consejo Federal a Ligas o

CAPITULO II

DEL RÉGIMEN PROCEDIMENTAL

REGIMEN DE LAS APELACIONES

Art. 71º

Ligas afiliadas que violen disposiciones expresas de sus respectivos Estatutos y

Reglamentos, del Estatuto de la A.F.A., del presente Reglamento, del Reglamento

de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de otras

autoridades de la A.F.A., o constituyan actos de arbitrariedad o viciados por

omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre defensa

de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular del

derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto

dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado

notificado de la resolución que objeta.

El Recurso se ajustará rigurosamente a los siguientes requisitos:

a) Que el apelante haya agotado las instancias competentes en búsqueda de la

modificación del fallo adverso y que el pronunciamiento definitivo haya sido

total o parcialmente contrario a sus pretensiones. Se considerará que hay

pronunciamiento desfavorable si dentro de los treinta días hábiles de

interpuesto el reclamo no hubiera recaído decisión, o se le hubiere negado al

- Las resoluciones de cualquier organismo directivo o disciplinario de las

25

interesado, o no le correspondiere el acceso a la Asamblea de la institución,

habiendo previamente cumplido las reclamaciones establecidas;

b) Que el recurrente indique la fecha de la resolución que apela; transcriba los

artículos de los estatutos y reglamentos que invoca, y señale las normas

fundamentales del derecho general que a su juicio han sido violadas;

c) Que la apelación sea debidamente fundada con clara individualización de los

agravios y evitando simples remesas a presentaciones anteriores, aunque ésta

figurase entre los antecedentes;

d) Que en caso de citar usos establecidos, o criterios interpretativos vigentes en el

ámbito jurisdiccional a que pertenece, o pretendidas soluciones distintas en

casos análogos que demostrarían un trato discriminatorio, acompañaren lo

posible la prueba respectiva;

e) Adjuntar a la apelación, el importe del arancel que el Consejo Federal tenga

fijado, el que se devolverá al apelante únicamente en el caso que el fallo lo

favoreciera.

EFECTOS DE LA APELACION

Art. 72º

recurrida.

- El trámite de la apelación no interrumpe los efectos de la resolución

INTERPOSICION ANTE EL CONSEJO FEDERAL

Art. 73º

con cargo de notificar simultáneamente a la Liga con copia íntegra de todo lo

elevado a aquél. Dentro de los diez días corridos posteriores a su notificación, la

Liga enviará al Consejo Federal, sin necesidad que le sea requerido, los

antecedentes originales relativos a la resolución apelada, o copia autenticada

por su Presidente y Secretario, bajo su responsabilidad personal, de cada una de

las fojas del respectivo expediente o actuación. Acompañará asimismo,

ineludiblemente, un informe propio, con su opinión, respecto de las alegaciones

del apelante sobre textos aplicables o

referentes a la cuestión objeto del recurso.

Ante el silencio de la Liga y con vista de que el apelante la ha notificado,

según constancia del correo de remisión por pieza certificada con aviso de

recepción, el Consejo Federal podrá resolver la apelación sin otro trámite; o a su

juicio, intimar a la Liga a cumplir el envío de los expedientes y elementos de juicio

en plazo perentorio, bajo apercibimiento de sanciones.

Deducido el recurso, el apelante no podrá agregar alegatos,

antecedentes, documentos, etc., que no hayan estado a disposición del Cuerpo

u organismo por cuya resolución recurre; todo ello sin perjuicio de las aclaraciones

que el Consejo Federal requiriera para mejor proveer.

- El recurso será presentado directamente ante el Consejo Federal, perocon relación a antecedentes que existirían

APELACIONES DESESTIMADAS “IN LIMINE”

Art. 74º

apelaciones relacionadas con partidos que no hayan sido dirigidos por árbitros

inscriptos y con actuación regular en alguna Liga afiliada.

- El Consejo Federal no se abocará al conocimiento ni resolverá

ACUMULACION DE EXPEDIENTES

Art. 75º

Federal podrá resolver en un pronunciamiento único lo que corresponda.

Ello no autorizará al recurrente a que por sí incluya en la misma

presentación dos reclamos distintos, cualquiera fuera la vinculación que pudieren

tener entre sí.

- Cuando dos o más apelaciones guarden entre sí conexión, el Consejo

PEDIDOS DE RECONSIDERACION

26

Art. 76º

pedidos de reconsideración que no aporten datos nuevos, ni justifiquen una

revisión del fallo dictado.

Los pedidos de reconsideración deberán encuadrarse en lo establecido

en los Art. 71º y 73º del presente Reglamento.

- El Consejo Federal podrá desestimar sin más trámite ni abundamiento, los

INFORMALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ALZADA ANTE EL CONSEJO

Art. 77º

Federal se limitará a resolver lo que constituya materia directa del diferendo, sin

argumentar respecto de cuestiones meramente accidentales o sin relevancia

articuladas por el recurrente.

El fallo, al igual que el procedimiento de alzada ante el Consejo, serán

informarles, asimilables en general al juicio y laudo de un amigable componedor,

no siendo de aplicación las normas y procedimientos de los códigos procesales,

salvo en lo que es garantía de un juicio justo.

El Consejo Federal podrá invocar textos y merituar hechos, inclusive no

alegados por el apelante, si ello fuera conducente a una solución equitativa del

caso.

- En los fallos que dicte en las apelaciones que se le eleven, el Consejo

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL CONSEJO FEDERAL

Art. 78º

A.F.A., únicamente, sobre cuestiones relacionadas con la zona de influencia

deportiva que las Ligas tienen asignadas por el Consejo Federal.

- El Consejo Federal abrirá las instancias ante el Comité Ejecutivo de la

Art. 79°

interligas, organizados o auspiciados por el Consejo Federal,

conforme a las prescripciones del Reglamento de Transgresiones y Penas del

Consejo Federal. La liga que aplique el castigo deberá comunicarlo dentro de las

24 horas posteriores, por pieza postal certificada con aviso de recepción a la otra

liga interesada, si perteneciere a ella el infractor para su cumplimiento y demás

efectos

- Las infracciones cometidas por los jugadores, en partidos interclubes oserán reprimidas.

MODIFICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO

Art. 80º

necesaria la presentación del respectivo proyecto por su autor y su distribución

entre los miembros del Cuerpo, en la forma establecida para los proyectos en

general: acompañado de dictamen del Asesor Legal demás asesores de que se

dispusiera, respecto de la oportunidad y conveniencia de las reformas y su

adecuación al Estatuto y Reglamento General de la A.F.A., o disposiciones

complementarias de los mismos.

La sesión extraordinaria para el tratamiento del proyecto modificatorio

será convocada con no menos de 15 días de anticipación.

El nuevo texto aprobado quedará sujeto a la ratificación del Comité

Ejecutivo de la A.F.A., a tenor de lo establecido en el Art. 38º, inciso m, del Estatuto

de la misma.

- Para modificar total o parcialmente el presente Reglamento, será

NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

Art. 81º

subsidiariamente por lo establecido en el Reglamento General de la A.F.A.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 82° - Dejase establecido que como consecuencia de lo dispuesto en el Art.

14° del presente reglamento, las ligas afiliadas que a la fecha no cuenten con los

requisitos mínimos establecidos para mantener su afiliación, deberá arbitrar los

- Lo no prescrito por el presente Reglamento, el Consejo Federal se regirá

27

medios para que no mas allá del 31/12/05 regularicen su situación. A tal fin el

Consejo Federal facilitará todo el asesoramiento y colaboración a fin de que las

ligas que se encuentren en esta situación, principalmente por no contar con el

número mínimo de clubes exigido, puedan agruparse o fusionarse con otras

vecinas.

No obstante vencido dicho término aquellas ligas que no hubieren logrado la

cantidad de clubes requeridos, deberán conformar Uniones Regionales fusiones o

alianzas deportivas, a los efectos de disputar torneos con la intervención de diez o

más clubes, los que revestirán carácter oficial para el Consejo Federal.

Se entiende por Unión Regional Deportiva el acuerdo de dos o más ligas para la

disputa de certámenes. A tal fin y por conducto de la Federación respectiva

deberán notificar al Consejo Federal la forma de disputa, duración y demás

condiciones, con arreglo a lo estipulado por el presente.

Art. 83° - Asimismo y como consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo

dispuesto en los Artículos 5°, 6° y 7°, se establece por el término de seis (6) meses

la puesta en comisión de todas las jurisdicciones acordadas a las ligas afiliadas,

las que serán revisadas y adecuadas a la nueva realidad por el Consejo Federal

en el citado término. A tal fin las ligas serán consultadas y participarán en forma

directa en la nueva reorganización, tomándose en cuenta además, cuando sea

necesario, la opinión de los clubes que pudieran verse involucrados en forma

directa.

Art. 84º - Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior y aprobada por el

Consejo Federal las nuevas jurisdicciones de las ligas afiliadas con ajuste a lo

dispuesto en el mismo, volverán a tener plena vigencia lo establecido en los

Artículos 5º, 6º y 7º del presente reglamento.

Julio 2.009

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