REGLAMENTO - SUS ALCANCES
Art. 1º
La conducción del Fútbol del Interior del país a cargo del Consejo Federal (art. 35º y siguientes del Estatuto de la A.F.A.) comporta el gobierno y la dirección del mismo a través de las Ligas afiliadas.
TITULO I
DE LAS LIGAS CLUBES Y FEDERACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS LIGAS Y CLUBES
LAS LIGAS AFILIADAS - INTEGRACION Y MISION
Art. 2º
el fútbol y su misión específica es coordinar la acción de sus integrantes en pro de
la difusión y práctica disciplinada de la actividad futbolística.
- Las Ligas se forman por la asociación voluntaria de Clubes que practiquen
ESTRUCTURA DE LAS LIGAS
Art. 3º
reglamentos, los que deberán ajustarse a las normas establecidas en la presente
reglamentación y sus modificaciones.
La estructura adoptada por una Liga deberá asegurar primordialmente
su más amplia funcionalidad para el desarrollo sin trabas de la actividad de sus
Clubes componentes.
- Las Ligas afiliadas se estructurarán con sujeción a sus propios estatutos y
AUTONOMIA DE LAS LIGAS
Art. 4º
sin perjuicio de sujetarse a los regímenes uniformes para todas ellas, en aspectos
determinados de la actividad futbolística, que el Consejo Federal implante por
razones de conveniencia deportiva.
- Las Ligas afiliadas gozarán de amplia autonomía, dentro de su jurisdicción,
JURISDICCION DE LAS LIGAS
Art. 5º
Consejo Federal, la que resultará, en general, de la ubicación geográfica de sus
Clubes.
En una misma zona sólo se concederá afiliación a una Liga.
- Cada Liga tendrá asignada una jurisdicción territorial, determinada por el
ALCANCES DE LA JURISDICCION ACORDADA A UNA LIGA
Art. 6º
provisoria o definitivamente, a Clubes cuya sede no esté dentro de la jurisdicción
asignada a ella; salvo expresa y previa autorización que el Consejo Federal podrá
otorgar cuando la Liga,
no por el mero interés particular de uno de los intervinientes, conceda al Club los
mismos derechos y obligaciones que al resto de sus afiliados.
A tal efecto el Consejo Federal analizará toda la información
proporcionada por las ligas involucradas y resolverá en definitiva.
- Ninguna Liga podrá acordar afiliación o participación en sus concursos,por razones generales de real conveniencia deportiva y
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MODIFICACION DE LA JURISDICCION ASIGNADA
Art. 7º
de las Ligas interesadas, la jurisdicción acordada cuando la incorporación de
nuevas Ligas a la A.F.A. hagan necesario un reordenamiento.
Las circunstancias indicadas en
determinantes para la solución adoptada.
- El Consejo Federal podrá modificar, por propia determinación o a pedidoel artículo anterior podrán ser factores
PERSONERIA Y ESTATUTO DE LIGAS Y CLUBS
Art. 8º
respectiva su reconocimiento como personas jurídicas.
En los Estatutos que adopten, las Ligas y Clubes se limitarán a incluir las
disposiciones propias y corrientes de un acto de esa clase, debiendo dejar las
normas relativas a la actividad futbolística como tal, a las reglamentaciones de
alcance deportivo que dicten sus órganos de gobierno, para que las mismas sean
pasibles de modificación por simple acto interno de la persona jurídica.
- Las Ligas y sus Clubes componentes gestionarán ante la autoridad local
CONSULTA Y ACTUALIZACION DE LOS ESTATUTOS
Art. 9º
intermedio los Clubes, requerirán la opinión del Consejo Federal antes de elevar a
la autoridad jurisdiccional local el proyecto de estatuto o de reforma de estatutos
vigentes.
El Consejo Federal podrá exigir la actualización de los estatutos de las
Ligas y Clubes que no se adecuen a lo dispuesto en el artículo anterior, o al actual
Estatuto de la A.F.A. o a los reglamentos que sean su consecuencia.
- A los fines de lo determinado en el artículo anterior, las Ligas y por su
OBSERVANCIA DEL ORDEN DEL DÍA
Art. 10º
sobre asuntos no comprendidos en su “Orden del Día”, debidamente anunciado
con la antelación que fijen los Estatutos de la entidad o disposiciones de la
autoridad jurisdiccional local.
La violación de esta regla comportará la nulidad de lo resuelto en cuanto tuviera
significación deportiva, que deberá ser vuelto a tratar, inserto en igual o en un
Orden del Día distinto, en otra Asamblea, ad hoc o no, y siempre que la parte
interesada insistiere en la resolución del caso.
- Las Asambleas de las Ligas y sus Clubes no podrán deliberar ni resolver
AFILIACION INDIRECTA DE LOS CLUBS
Art. 11º
a ella a través del Consejo Federal, en su calidad de órgano de gobierno de
aquélla con la misión específica señalada en el artículo 1º de la presente
reglamentación.
Los Clubes componentes de una Liga afiliada, por ese solo hecho y en
cuanto continúen dentro de la Liga afiliada, adquieren y mantienen el carácter
de afiliados indirectos a la A.F.A., con los derechos y deberes consiguientes.
- La afiliación directa a la A.F.A. corresponde a las Ligas que se incorporan
OBLIGACIONES DE LIGAS Y CLUBES
Art. 12º
de ser sancionados, y a criterio del Consejo Federal inclusive de ser desafiliados,
suspendidos en su afiliación, o expulsados, a las siguientes obligaciones, que se
entenderán comunes a unas y otros, si a continuación no se atribuyen tan solo a
las Ligas o a los Clubes:
- Las Ligas y sus Clubes componentes quedan sujetos, bajo apercibimiento
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I - Dar cumplimiento expreso a las disposiciones del Estatuto de la A.F.A., a
las resoluciones que se dicten por ella, a las del presente Reglamento; al igual que
observar sus propios Estatutos y los reglamentos que hayan adoptado.
II - No asignar sueldos o retribuciones pecuniarias a sus dirigentes por el
ejercicio de esa función específica; ni convertirse de derecho o de hecho en
entidades comerciales.
III - Invertir en obra de utilidad deportiva o cultural el producto líquido que
obtenga del fútbol, pudiendo la A.F.A. o el Consejo Federal ejercer los controles y
exigir las individualizaciones de cuentas correspondientes.
IV - Proporcionar al Tribunal de Cuentas de la A.F.A. los datos que les
requiera para el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 53° inc a del Estatuto
de la A.F.A.; o para la compilación del informe a que se refiere el inc. c del mismo
artículo.
V - Suministrar la información que se le solicite para la preparación de la
Memoria Anual de la A.F.A., según lo previsto en los artículos 34° inc. e y 92° del
Estatuto de la misma.
VI -
de celebrada su Asamblea Anual Ordinaria, una copia de su Memoria y Balance
correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Si se hubiesen elegido
autoridades deberán remitir en igual plazo la nómina de sus autoridades.
Deberán remitir, también, al primer día de marzo de cada año, nómina de sus
clubes, especificando, si tuvieren distintas divisionales, las entidades que militan
en ellas.
Remitir, las Ligas, anualmente, y en un plazo no mayor de noventa días
VII - Comunicar, las Ligas, por pieza postal certificada al Consejo Federal, las
afiliaciones o desafiliaciones de Clubes dentro de los cinco días de producidas;
como así también las de Alianzas Deportivas que se hubiesen llevado a cabo de
conformidad con la reglamentación especial dictada al efecto; con obligación
estricta de no considerar pedido alguno de afiliación procedente de Club y/o de
alianza a otra Liga fuera de su propia jurisdicción territorial, si la solicitud no ha sido
introducida por conducto del Consejo Federal, y éste no hubiera emitido opinión
favorable.
VIII - Suministrar al Consejo Federal, dentro de los diez días corridos de
pedida, si no se les fijare plazo menor, toda información, documentación, etc.,
requerida por él para mejor resolver los asuntos de su jurisdicción.
IX - Comunicar dentro de los veinte días corridos de aprobada, cualquier
modificación introducida en su Estatuto y Reglamentos, y sin perjuicio de la
consulta previa mencionada en el art. 7° del Reglamento del Consejo Federal.
X - Cursar toda información, indicada o no en los incisos precedentes, que
se requiriese por otras autoridades de la A.F.A., indefectiblemente por vía del
Consejo Federal.
XI - Acordar, las Ligas, a sus Clubes afiliados, amplia autonomía dentro de la
respectiva jurisdicción, y no trabar el desenvolvimiento de los mismos con exceso
de reglamentaciones.
XII - No incluir en sus Estatutos y Reglamentos, o adoptar disposiciones que
directa o indirectamente comporten apartarse del Estatuto de la A.F.A., del
presente Reglamento o de las normas dictadas por las autoridades de la A.F.A.
con carácter obligatorio.
objetables, de oficio o a petición de partes las mismas serán declaradas
De advertir la existencia de tales disposiciones
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insanablemente nulas debiendo abstenerse de inmediato de continuar con su
aplicación y proceder a su inmediata derogación.
XIII - No decretar directa o indirectamente, amnistías, indultos o
conmutaciones de penas en los casos de agresión a árbitro, soborno o dóping
sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres fechas
cuando sea por partido.
, y
Las amnistías, indultos o conmutaciones, o medidas de igual alcance
aunque bajo distinto nombre, que dicten Ligas o Clubes, serán comunicadas al
Consejo Federal antes de su puesta en vigor, para la debida comprobación de
que se respeta lo establecido.
XIV - Dar curso, las Ligas, en la forma señalada en el presente Reglamento, a
las apelaciones ante el Consejo Federal, cumplidas las instancias previas fijadas
por el Estatuto o el Reglamento de la Liga.
XV - Ingresar, en la oportunidad y forma que se establezcan, los aportes
correspondientes a la Cuenta “Financiación Campeonato Argentino”, a que se
refiere el art. 66º del Estatuto de la A.F.A..
XVI - Cumplir las Ligas, y hacer cumplir a sus Clubes integrantes, bajo su
propia responsabilidad, el destino de los fondos provenientes del PRODE, según lo
indicado en el art. 63º del Estatuto de la A.F.A. (obras de carácter social y
deportivo); con cargo de rendir cuenta cuando se les requiriera.
XVII - Ingresar puntualmente o, en su caso, facilitar, en lo que de ellos
dependa, la percepción de las contribuciones y derechos establecidos a favor de
la A.F.A., según lo contemplado en el art. 61º del Estatuto de la misma; y,
administrar correctamente en función del destino asignado, los ingresos de toda
clase y origen, propios de la Liga o Club, adoptando las normas básicas y
uniformes de contabilización que el Tribunal de Cuentas de la A.F.A. reclamara
para hacer viable el contralor que le atribuye el art. 53º, inc. a, del Estatuto de
esta última.
XVIII - No inscribir las Ligas, en sus registros, a jugadores que no acrediten su
identidad, exclusivamente con Libreta de Enrolamiento o Cédula de identidad
expedida por autoridad argentina, o el Documento Nacional de Identidad (Ley
17.671); debiéndose desechar constancias provisorias o supletorias de tales
documentos, aunque emanaran de autoridad administrativa o judicial.
Cumplidos los dieciséis (16) años de edad, el jugador tendrá un (1) año de
plazo para presentar en la Liga a la que pertenece, la Libreta de Enrolamiento o el
Documento Nacional de Identidad, a los fines que la Liga, bajo su responsabilidad,
tome razón formal de su número de matrícula.
Vencido este plazo (o sea al cumplir los diecisiete (17) años de edad), el
jugador infractor quedará automáticamente inhabilitado para disputar partidos
oficiales o amistosos, de Clubes o seleccionados, la que será levantada en la
misma forma, al cumplir con dicha obligación.
XIX - Observar las disposiciones del Consejo Federal sobre la inscripción de
jugadores menores de edad, teniendo en cuenta que sólo reconocerá la de
quien tenga no menos de ocho (8) años de edad; y cumplir, bajo la
responsabilidad de la Liga, a raíz de la inhabilidad del jugador, con la autorización
de él o los que legalmente lo representen, habida cuenta que por no tener
dieciocho (18) años cumplidos tal autorización es ineludible.
XX - Realizar las Ligas, anualmente, por lo menos un concurso oficial en
división mayor en el que deberán participar la totalidad de sus Clubes afiliados,
torneos en divisiones menores en al menos tres categorías con la misma
exigencia
y, bajo apercibimiento de desafiliación si dejaran de hacerlo; no
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debiendo las Ligas mantener la afiliación a los Clubes que no participen
ordinariamente en sus certámenes; ni afiliar a los que no estén en grado de
hacerlo o no se lo propongan.
No obstante lo anterior, las Ligas podrán otorgar permiso para no disputar
los certámenes que organicen a aquellos clubes que tengan la representación de
ella en torneos organizados por la AFA o Consejo Federal, mientras dure la misma.
A tal fin la liga elevará la solicitud acompañada del correspondiente dictamen y
demás antecedentes, con lo que el Consejo Federal resolverá en definitiva.
El Consejo Federal podrá acordar excepciones a la obligación de realizar un
concurso oficial anual, cuando una Liga acreditare razones de fuerza mayor o de
carácter extraordinario que le impiden cumplir con ello.
Los Clubes de la Liga exceptuada podrán actuar en otra Liga, hasta el 31
de diciembre del año de que se trate, previa autorización que acordará el
Consejo Federal.
XXI - No designar para dirigir partidos oficiales, a árbitros que no tengan
inscripción registrada y actuación regular en la Liga o en otra Liga afiliada o que
no pertenezcan a alguna agrupación de árbitros con respaldo jurídico y
reconocida por Liga o Ligas afiliadas.
XXII - Prevenir periódicamente a los jugadores inscriptos, y en el acto de
inscribir a lo nuevos, respecto de las prohibiciones establecidas en el art. 89º del
Estatuto de la A.F.A. y sancionar y hacer cesar por todos los medios, en el
respectivo ámbito jurisdiccional, las situaciones contractuales que hubiera o
llegaren a su conocimiento y fueren violatorias de tales normas; debiendo hacer
valer ante quien quiera su insanable nulidad.
XXIII - Cuidar especialmente que las transferencias de jugadores
comprendidas en el art. 34º, inc. q, del Estatuto de la A.F.A., se sujeten a la
autorización del Comité Ejecutivo de la misma y a la reglamentación al respecto.
XXIV - Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el art. 84º del
Estatuto de la A.F.A., tratándose de los partidos que allí se contemplan.
XXV - No quebrantar la disciplina y buena armonía, ni crear directa o
indirectamente situaciones de agravio general o individual; y en los recursos y
peticiones abstenerse de formular cargos injuriosos o expresiones impropias, so
pena de ser mandados testar y de incurrir en sanciones, aplicadas en el acto de
resolver el recurso o petición.
XXVI - Respetar a la A.F.A. y a sus autoridades y las resoluciones que
adopten sin perjuicio de los recursos que reglamentariamente les correspondan
deducir y del derecho de peticionar, este último ejercicio ante el Consejo Federal
o por conducto del Consejo Federal exclusivamente.
XXVII - Cumplir y hacer cumplir las Ligas, las resoluciones del Tribunal de
Cuentas de la A.F.A. que atañan a ellas o a sus Clubes, a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la A.F.A. o la comunicación a la Liga de que se trate.
XXVIII - Abstenerse Ligas y Clubes de protestar públicamente o provocar la
intervención de autoridades administrativas u organismos extraños a la A.F.A., en
los diferendos que se les susciten con el Consejo Federal y demás autoridades de
la Asociación, so pena de ser sancionados inclusive con desafiliación o expulsión,
según la gravedad del caso.
XXIX - Las instituciones directa o indirectamente afiliadas, Ligas y Clubes,
deberán agotar, ineludiblemente, todas las instancias administrativas antes de
intentar una acción judicial, en caso de resoluciones o actos emanados del
Consejo Federal o de otras autoridades de la A.F.A., en las cuales el presunto
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agraviado, de buena fe, considerara que comporten arbitrariedad manifiesta, o
violación a formas esenciales de procedimiento, o de las habituales de un
procedimiento justo, o que no se compadecen con principios fundamentales.
La acción judicial, sin perjuicio de ello, solo podrá intentarse cuando lo
resolviera la Asamblea de la Liga o el Club con el voto de las 4/5 partes de sus
miembros.
Las Ligas o los Clubes al demandar tendrán en cuenta que la A.F.A. es
una persona jurídica de derecho privado, con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y que el domicilio del Consejo Federal está establecido en la calle
Viamonte Nº 1.366, Piso 5º, de la misma.
XXX - Cuidar en la elección de los representantes de las Ligas ante el
Consejo Federal y la Asamblea de la A.F.A., que no se sustenten candidatos
alcanzados por la incompatibilidad establecida en el art. 72º del Estatuto de la
A.F.A.; y que no ocupen cargos en la Liga y en sus Clubes, jugadores o árbitros en
actividad o los que estén afectados de alguna inhabilidad moral manifiesta o de
incapacidad legal.
XXXI - Respetar, invariablemente, los Clubes, la norma según la cual salvo
que en este Reglamento o en otra disposición se autorizara expresamente lo
contrario, toda comunicación con el Consejo Federal u otras autoridades de la
A.F.A., deben mantenerla por conducto de la Liga a que pertenecen y ésta a
través del Consejo Federal.
XXXII - Adoptar, en lo posible y en cuanto no contraviniese normas
establecidas por la autoridad local y respecto de la prensa, recaudos y
disposiciones inspirados en el art. 90º del Estatuto de la A.F.A..
XXXIII – Todas las presentaciones que deban efectuar las entidades (Ligas o
Clubes) deberán venir firmadas, ineludiblemente, por Presidente y Secretario o por
sus sustitutos estatutarios.
XXXIV- Asegurar los clubes el cumplimiento de las contribuciones por obra
social así como de los aranceles por arbitrajes de los partidos de los torneos
organizados por el Consejo Federal, bajo apercibimiento de la suspensión
preventiva de los infractores.
AFILIACION DE LIGAS
Art. 13º
afiliaciones existentes, serán resueltas por el Consejo Federal “ad referéndum” de
la Asamblea de la A.F.A..
- La afiliación de nuevas Ligas, o la suspensión o cancelación de las
TRAMITE PARA LA AFILIACION DE LIGAS
Art. 14º
Asamblea de la A.F.A., a Ligas formadas por la agrupación de no menos de
(10) Clubes
organización y práctica regular del fútbol.
Para ser acogida la solicitud deberá acompañarse de:
a) Un ejemplar del Estatuto y Reglamentos del peticionante;
b) Copia fiel de Acta de la Asamblea de la Liga en que se resolvió pedir afiliación
a la A.F.A.;
c) Constancia de tener acordada la personería jurídica por la autoridad
jurisdiccional local o de haber iniciado el trámite para obtenerla, ante la misma
autoridad;
d) Nómina de los Clubes que integran a la Liga, con especificación de la fecha
de su fundación, ubicación y domicilio de cada uno; si poseen o no cancha
- El Consejo Federal podrá acordar afiliación, ad referéndum de ladiez, salvo casos excepcionales, y que se dediquen al fomento,
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reglamentaria para la práctica del fútbol y a que título y con qué posibilidades de
disponer normalmente de ella.
e) Memoria y Balance último de la Liga solicitante, al igual que de sus Clubes; en
ambos casos certificados por contador público;
f)
Liga, con indicación del fixture que lo ha regido;
como en menores, teniendo en cuenta la obligatoriedad de disputar concursos en
al menos tres divisiones menores, tal lo dispuesto en el Art. 12° ap. XX del presente
reglamento.
Detalle del último Campeonato Oficial que haya organizado y hecho jugar latanto en divisiones mayores
g) Plano del Departamento, Partido o Zona en que desee ejercer jurisdicción
territorial y del que surjan la ubicación de las canchas de sus Clubes afiliados, las
vías de comunicación principales, los centros poblados de mayor importancia,
con indicación de distancias, población respectiva y demás datos de interés. Se
informará especialmente si dentro de la jurisdicción a que aspira, existen otros
Clubes no afiliados a la peticionante, señalando si desarrollan o están en
condiciones de cumplir actividad futbolística y si se han afiliado en el pasado o lo
están a la fecha de solicitud, a otra Liga, integrante o no de la A.F.A.
Las Ligas para mantener su afiliación con todos los derechos y obligaciones
derivadas de la misma, deberán contar con no menos de diez (10) clubes afiliados
en actividad, cumpliendo y haciendo cumplir a los mismos todos los requisitos
establecidos anteriormente.
Las Ligas que, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas
en el art. 67º, sean desafiliadas, podrán volver a solicitar su afiliación a la
Asociación del Fútbol Argentino, a través del Consejo Federal, solo cuando hayan
transcurrido como mínimo dos (2) años de la vigencia de dicha sanción.
En caso que la desafiliación se produzca por aplicación de sanciones
derivadas de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago por cualquier
concepto por parte de la Liga sancionada, además de lo establecido en el
párrafo anterior, se deberá cancelar íntegramente la deuda existente como
requisito previo a la consideración de la solicitud de afiliación de la Liga
recurrente.
RATIFICACION DE LA INSCRIPCION DE JUGADORES
Art. 15º
ante ella la inscripción de los jugadores de real pertenencia de sus Clubes, y
regularizar previamente la situación de los que manifiesten estar inscriptos en otras
afiliadas. Efectuada la ratificación en ficha “tipo”, según modelo que
proporcionará el Consejo Federal, la Liga elevará a éste, para su conocimiento y
demás efectos, la nómina definitiva de jugadores, en la que constarán: nombres y
apellido completos, fecha y lugar de nacimiento, número del documento de
Identidad, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Art. 12º, inciso XVIII del
presente Reglamento
- Al serle concedida la afiliación a la A.F.A., la Liga deberá hacer ratificar
CONGRESO – ASAMBLEA DE LIGAS
Art. 16º
atribuciones como Presidente de la A.F.A., podrán convocar Congresos o
Asambleas de Ligas afiliadas.
Asimismo, por pedido de la mitad más una de la cantidad de Ligas
afiliadas, el Cuerpo llamará a Congreso, corriendo a cargo de él la fijación del
temario respectivo.
Las reuniones tendrán como finalidad escuchar las inquietudes del fútbol
del interior y las resoluciones del Congreso o Asamblea si bien no serán
vinculantes, serán propiciadas por el Consejo Federal, ante quien corresponda y
en lo que él estimare oportuno.
- El Consejo Federal, o su Presidente natural por sí, en uso de sus
PARTIDOS INTERLIGAS Y/O INTERNACIONALES
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Art. 17º
ajustarse, para que pueda llevarse a cabo, a los siguientes requisitos:
a) Amistosos interligas: Para la realización de partidos entre los equipos de
distintas Ligas afiliadas, deberá solicitarse previamente autorización al Consejo
Federal, por carta certificada o telegrama.
El pedido lo formulará la Federación o Liga cuyo equipo, o el equipo de
Club de su jurisdicción actúe como local, y deberá ser recibido en el Consejo
Federal con no menos de 72 horas de anticipación a la fecha prevista para el
encuentro.
A la Federación Liga o Club que contraviniere lo dispuesto, no se le
acordará permiso para disputar partidos interligas por un plazo que puede
llegar hasta un año. En caso de reincidencia en la infracción, se decretará sin
más la desafiliación de la Liga o Club incurso en ella.
La Liga podrá ser reprimida con igual o menor pena, si en conocimiento
del hecho de su Club no hubiera procurado impedirlo, o habiéndolo debido
conocer por su estado público, no lo denunciara al Consejo Federal.
b) Amistosos internacionales: Todo equipo de Club o representativo de Liga
afiliada que quiera disputar partido amistoso internacional en el país o en el
extranjero deberá, previo a iniciar las gestiones respectivas, solicitar permiso al
Consejo Federal y, recién después de concedido el mismo, la institución podrá
iniciar los trámites pertinentes, los que quedarán supeditados a la autorización
o no que podrá acordar el Comité Ejecutivo de la A.F.A., una vez que el
solicitante eleve la información y aporte la documentación que seguidamente
se detallan:
1) Fecha y lugar del o los partidos
- Todo encuentro de carácter amistoso interligas y/o internacional, deberá
2)
en todos los casos deberán ser afiliadas a entes reconocidos por la federación
internacional del fútbol.
Denominación de la o las instituciones a las cuales habrá de enfrentar, las que
3) Elevar nómina de todos los integrantes de la delegación, cuando el equipo de
Club o representativo de Liga debe viajar al extranjero;
4)
fijado.
Abonar, en concepto de derechos, el arancel que el Consejo Federal tenga
PROHIBICION DE DISPUTAR ENCUENTROS CON INSTITUCIONES NO AFILIADAS
Art. 18º
intervenir en partidos, cualquiera fuera su objeto o las circunstancias, con
instituciones no afiliadas o contra un conjunto de jugadores que no representen a
un mismo Club o Liga afiliada;
resolución fundada se autorice la realización del mismo.
- Las Ligas afiliadas y sus Clubes, al igual que sus jugadores, no podránsalvo que por razones de orden social y mediante
La violación de lo antedicho se considerará falta grave y el Consejo
Federal suspenderá a los infractores, Ligas, Clubes, árbitros, jueces de línea y
demás intervinientes, por el término de un año. De mediar reincidencia, la Liga o
Club será objeto de desafiliación, no pudiendo reingresar a la A.F.A. por cinco
años.
La reincidencia de los jugadores y demás personas indicadas, será
reprimida con suspensión de hasta dos años en la actividad respectiva.
CAPITULO II
DE LAS FEDERACIONES
FEDERACIONES REGIONALES O PROVINCIALES
Art. 19º
entre sí Federaciones Regionales o Provinciales, que abarquen a las Ligas que
- Las Ligas de una región o provincia que así lo resuelvan, podrán constituir
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adhieran voluntariamente a ella y correspondan a la región o provincia de que se
trate.
Las Federaciones así constituidas serán reconocidas por el Consejo
Federal, siempre que:
a) Gestionen su personería jurídica ante la autoridad local respectiva;
b) Se sujeten, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Art. 9º de este Reglamento;
c) Hayan adoptado o adopten el Estatuto y Reglamento Tipo, que el Consejo
Federal sancione determinando sus misiones y funciones.
FEDERACIONES EXISTENTES
Art. 20º
reconocidas por la A.F.A., continuarán cumpliendo la actividad hasta ahora
desarrollada, sin perjuicio de sujetarse en su momento al Estatuto y Reglamento
Tipo, a que se refiere el artículo anterior.
- Las Federaciones existentes a la fecha del presente Reglamento,
TITULO II
DEL CONSEJO FEDERAL
CAPITULO I
DE LA COMPOSICION DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 21°
a) El Presidente de la AFA;
b) Las Ligas afiliadas por intermedio de diecinueve (19)) Representantes, los que
deberán ser Presidentes o Vice Presidentes de Ligas o de Federación (Art.9° inc.
b del Estatuto de la AFA), y de conformidad con lo que se establece
seguidamente:
b.1. Jurisdicción Bonaerense Pampeana: Por intermedio de un (1)
Representante por las Ligas Capitalinas y tres (3) Representantes por las Ligas
del Interior de la provincia.
b.2. Jurisdicción Norte: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas
Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.
b.3. Jurisdicción Centro: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas
Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.
b.4. Jurisdicción Cuyo: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas
Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.
b.5. Jurisdicción Litoral: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas
Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las provincias.
b.6. Jurisdicción Mesopotámica: Por intermedio de un (1) Representante por las
Ligas Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las
provincias.
b.7. Jurisdicción Sur: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas
Capitalinas y dos (2 ) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.
Respecto de la elección de Representantes del Interior de la Jurisdicción
Bonaerense, déjase establecido que ésta será dividida en tres (3)
Subjurisdicciones, correspondiéndole un (1) miembro a cada una de ellas.
- Componen el Consejo Federal:
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Respecto de la elección de Representantes del Interior de la Jurisdicción Sur,
déjase establecido que ésta será dividida en dos (2) subjurisdicciones,
correspondiéndole un (1) miembro a cada una de ellas.
Respecto a la elección de Representantes del Interior de las Jurisdicciones Litoral y
Mesopotámica, déjase establecido que en ningún caso una Provincia integrante
podrá tener más de un (1) Representante por las Ligas del Interior.
c) Nueve (9) Miembros designados directamente por el Presidente de la AFA; y
d) Un Vicepresidente 2° que surgirá de entre los miembros que representan las
jurisdicciones indicadas en el inciso b del presente artículo.
ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL
Art. 22º
en su inc. b, serán elegidos por período de un (1) año, computable desde el 26 de
Octubre del año de que se trata, hasta el 25 de Octubre del año siguiente, y
podrán se reelectos.
Los miembros designados por el Presidente, sin perjuicio de poder ser
sustituidos por éste en cualquier momento, durarán por todo el tiempo que
permanezca en su cargo el Presidente de la A.F.A. que los ha nombrado,
caducando automáticamente en su designación a la expiración del mandato de
este último.
- Los componentes del Consejo Federal a que se refiere el artículo anterior
FORMA DE ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO
FEDERAL
Art. 23°
Art. 21 inc. b, del presente reglamento, se procederá del siguiente modo:
a) Las Ligas afiliadas elegirán dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros según
corresponda, por cada una de las siguientes Jurisdicciones Deportivas de Ligas,
votando cada liga dentro de la jurisdicción deportiva que le corresponde por su
ubicación geográfica, con ajuste a lo dispuesto en el inc. e:
Norte: Ligas de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca.
Cuyo: Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis.
Centro: Ligas de Córdoba y Santiago del Estero.
Litoral: Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe.
Mesopotámica
Sur
Bonaerense Pampeana: Ligas de Buenos Aires y La Pampa.
Cada una de las Jurisdicciones Deportivas mencionadas constituirán, a sus
efectos, un Distrito Electoral.
b) El voto de la Ligas será obligatorio, siendo pasible la que se abstenga de las
sanciones que según las circunstancias resuelva aplicarles el Consejo Federal y
que pueden llegar hasta la desafiliación.
c) Las Ligas cumplirán su obligación remitiendo su voto, debidamente refrendado
por sus autoridades al pié del sufragio del mismo, en sobre cerrado en el que solo
figurará la leyenda ELECCIÓN REPRESENTANTE, y que inserto en un sobre de mayor
- Para la elección de los Miembros del Consejo Federal a que se refiere el: Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos.: Ligas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
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tamaño y dirigido al Consejo Federal, en el que se repetirá la leyenda antedicha,
deberá despacharse por correo antes de la cero hora del día que cada vez se
determine, por certificada con aviso de retorno.
El voto emitido sin los recaudos y condiciones establecidas precedentemente
podrá ser anulado por el Consejo Federal.
El Consejo Federal, por intermedio de una Comisión Escrutadora, compuesta
por no menos de cuatro de sus miembros y dentro de los tres (3) días del
vencimiento de la fecha señalada para la recepción de los votos, practicará
el escrutinio en acto público, debiendo aplicar la elección por sorteo, según
cualquiera de las formas usuales, en caso de empate.
d) De los dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros elegidos según corresponda, para
cada una de las Jurisdicciones Deportivas, uno deberá representar a las Ligas
Capitalinas de la Jurisdicción Deportiva de que se trate. A tal efecto al practicarse
el escrutinio de la elección, la Comisión Escrutadora computará por separado los
votos emitidos por la Ligas Capitalinas de cada Jurisdicción, y asignará al
candidato mas votado por ellas una de las plazas en el Consejo Federal,
quedando la o las restantes para el o los candidatos con mas sufragios
sustentados por las Ligas no Capitalinas de la misma Jurisdicción.
ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS ANTE LA ASAMBLEA DE AFA.
Art. 24°
designación del Representante en el seno de la Asamblea de la AFA de cada una
de las
pero con la siguiente modificación:
La designación de representante deberá recaer con un intervalo no mayor de dos
años, en Presidente o Vicepresidente de Liga Capitalina, correspondiente a la
Jurisdicción Deportiva de que se trate.
La elección para Representante de las ligas afiliadas ante la Asamblea de la AFA
se realizará en tiempo propio para la integración de aquella, y en la fecha y
según las normas complementarias que en cada ocasión fije el Consejo Federal.
El escrutinio deberá realizarse en la sede del Consejo Federal dentro de los siete
días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha determinada para la
recepción de los votos emitidos.
- Las normas establecidas en el artículo anterior regirán para lasiete (7) Jurisdicciones Deportivas de Ligas indicadas precedentemente,
REMOCION DE LOS REPRESENTANTES DE LIGAS ANTE EL CONSEJO FEDERAL O LA
ASAMBLEA DE LA A.F.A.
Art. 25º
ejercicio de la facultad que le otorga el art. 8º, inc. f, del Estatuto de la A.F.A., a un
Representante de una
Federal o componente de la Asamblea misma, el Consejo Federal pondrá por su
lado, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye el Art. 38º, inc. a, del
Estatuto citado, separar por circunstancias graves, a uno de sus miembros
comprendidos en el Art. 36º, inciso b, del mismo Cuerpo de disposiciones.
En este último caso, obtenida la aprobación de la medida por el Comité
Ejecutivo, el Consejo Federal comunicará la novedad a la Liga de la
Deportiva
comisionada de notificar a las restantes de la
producido y convocarlas en el término perentorio que haya fijado el Consejo
Federal, a la elección de nuevo representante, con sujeción estricta al
procedimiento establecido en el Art. 22º del presente Reglamento.
- Sin perjuicio de la separación del cargo que imponga la Asamblea, enJurisdicción Deportiva de Liga, miembro del ConsejoJurisdicciónde que se trate que él escoja al efecto, con cargo para la LigaJurisdicción Deportiva el hecho
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Cuando se tratara de la baja de un miembro del Consejo Federal, o de
Representante de una
A.F.A. dispuesta por esta última, el Consejo Federal procederá del mismo modo y
con igual urgencia.
A los efectos de lo determinado en el Art. 23º, inc. d, del presente
Reglamento, la convocatoria para la designación del sustituto para completar el
período de un (1) año, se limitará a las Ligas Capitalinas o a las no Capitalinas de
la
Federal separado del cargo.
Respecto de lo establecido en el art. 24º, segundo apartado del presente
Reglamento, quienquiera representante o no de Liga Capitalina, resultara electo
para completar el período, ello no influirá en la alternancia determinada por
dicho texto, que se regirá por la condición de miembro o no de la Liga Capitalina
del representante sustituido y no por la del que lo sustituya.
Jurisdicción Deportiva de Ligas ante la Asamblea de laJurisdicción según perteneciera a unas u otras el Representante ante el Consejo
APROBACION DE PODERES
Art. 26º
comprendidos en el Art. 36º, inc. b, del Estatuto de la A.F.A.; aprueba sus poderes
y puede separarlos de su seno ; todo ello ad referéndum del Comité Ejecutivo de
la A.F.A. ; y sin perjuicio de la potestad atribuida a la Asamblea por el Art. 8º, inc. f,
del Estatuto citado, respecto de éstos y demás integrantes del Cuerpo.
La consideración de los poderes de los Representantes indicados al
principio, se hará en una sesión convocada al efecto o en la que el punto esté
incluido en el Orden del Día.
De rechazarse el poder o invalidarse la elección, en base a los datos
proporcionados por la Comisión Escrutadora o en virtud de impugnación fundada,
previa aprobación del temperamento por el Comité Ejecutivo de la A.F.A., se
procederá a la convocatoria para elección de nuevo Representante aplicándose
el procedimiento fijado en el Art. 25º del presente.
- El Consejo Federal es juez de la elección de los miembros del Consejo
ELECCIÓN DE MIEMBROS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AFA
Art. 27°
Comité Ejecutivo de la AFA que establece el Art. 8° inc. i del Estatuto, se
procederá del siguiente modo:
a) Los miembros representantes de las Jurisdicciones Deportivas de Ligas que
integran el Consejo Federal y los miembros designados por el Presidente de la
AFA que integran el mismo cuerpo, estos últimos siempre que sean Presidentes
o Vicepresidentes de Liga o Federación, propondrán el doble de candidatos a
designar, los que deberán reunir los requisitos establecidos en el Estatuto. Entre
los propuestos no podrá incluirse a más de dos miembros que integren el
Consejo Federal.
b) La nómina de candidatos será considerada finalmente por las autoridades del
cuerpo, esto es Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°,
Secretario General, Prosecretario y Vocales en su totalidad, los que
seleccionarán los candidatos definitivos a proponer a la Asamblea de AFA a
través de sus representantes ante la misma.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO FEDERAL
SESIONES DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 28º
mes, en día y hora que él determine ; y en sesión extraordinaria cuando lo
- Para la elección de los representantes del fútbol del interior ante el- El Consejo Federal se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez por
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convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de la totalidad de sus
miembros.
Las reuniones tendrán lugar en la sede del Consejo Federal si sus
miembros no determinaren hacerlo en otro lugar, excepcionalmente y/o por
razones especiales.
ASISTENTES A LAS SESIONES
Art. 29º
deliberaciones, de autoridades de Ligas y Clubes, o llamarlas para requerirles
datos e informaciones; y solicitar el concurso de personas vinculadas a las Ligas y
a los Clubes, si ello fuera indispensable.
La asistencia a la citación será obligatoria, al igual que el suministro de
las aclaraciones y elementos de juicio pedidos.
- El Consejo Federal podrá admitir la presencia, en el curso de sus
INASISTENCIA DE REPRESENTANTES A LAS SESIONES
Art. 30º
a su designación, de parte de un miembro del Consejo incluido en el Art. 21º, inc.
b de este Reglamento, producirá la caducidad de su mandato, salvo justificación
previa cursada por pieza postal certificada o telegrama colacionado y que a
juicio del Cuerpo y del Comité Ejecutivo de la A.F.A. fuera atendible.
Producida la caducidad, será de aplicación inmediata lo dispuesto en el
Art. 21º, segundo párrafo, del presente y normas concordantes.
Si la falta de asistencia ocurriera incorporado ya y tras haber estado en
funciones el miembro Representante de una jurisdicción deportiva de Ligas, de
mantenerse la ausencia por tres sesiones seguidas o al llegarse a cinco ausencias
alternadas, se producirá la cesación de su mandato, si el Cuerpo o el Comité
Ejecutivo de la A.F.A. no encontraren admisibles las razones invocadas por el
interesado.
En tal supuesto se procederá a la convocatoria en igual forma que en el
caso anterior, a los fines de la elección de un sustituto hasta la conclusión del
período.
- La inasistencia a las tres primeras sesiones del Consejo Federal posteriores
LICENCIAS A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 31º
21 inc. b del presente Reglamento, para abstenerse de concurrir a sus sesiones,
según se justifique o no, a su criterio.
Si la licencia comprendiera más de tres sesiones seguidas o cinco
alternadas, el Cuerpo notificará a las Ligas de la jurisdicción deportiva de ligas de
que se trata respecto de la venia concedida y a pedido de las dos terceras partes
integrantes de la Agrupación, deberá llamar a convocatoria para la designación
de un sustituto, si el licenciado no se reintegrara de inmediato al cargo
renunciando a la licencia.
Tratándose de licencias solicitadas por los miembros del Consejo
designados por el Presidente de la A.F.A., el Cuerpo comunicará lo resuelto a este
último, si no hubiere participado en la sesión respectiva, para su ratificación.
- El Cuerpo acordará o no licencia a sus miembros comprendidos en el Art.
INHABILITACION PARA SER REELEGIDO MIEMBRO DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 32º
los artículos 30° y 31°, no podrá ser postulado como representante de la
jurisdicción deportiva de Ligas de que se trate en el año siguiente al de su
reemplazo.
- El Representante objeto de sustitución por las causas contempladas en
COMPROBACION DE LA ASISTENCIA A LAS SESIONES
14
Art. 33º
firma de puño y letra de un libro ad hoc que será cerrado media hora después de
la fijada para la reunión ordinaria o extraordinaria; y la inasistencia se computará
como tal, a sus efectos, aunque no se sesionara por falta de quórum.
- La asistencia de los miembros del Consejo Federal se comprobará por la
FORMAS DE PRESENTACION Y TRAMITE DE LOS PROYECTOS
Art. 34º
miembros del Consejo, cuando sean sus autores, en el acto de una sesión o
hechos llegar por ellos al Secretario General del Consejo, con su firma, sendas
copias del proyecto de que se trate serán entregadas personalmente a cada
miembro, bajo constancia; o remitida por la Secretaría Administrativa al domicilio
que cada uno de ellos tenga constituido al efecto,
email o pieza postal certificada, para su estudio análisis y consideración..
- Los proyectos de resolución deberán ser presentados por los señorespor comunicación, faxcimil,
Ningún proyecto se tratará sobre tablas salvo con la conformidad del
Presidente natural del Consejo Federal y por motivos de especial urgencia.
De los proyectos el Secretario General del Cuerpo podrá correr vista al
Asesor Letrado y al
Secretario Administrativo para que emitan opinión fundada.
MOCIONES
Art. 35º
Las mociones pueden ser:
a) De orden: entendiéndose por tales relativas a: levantamiento de la sesión; pase
a cuarto intermedio; cierre del debate respecto de un punto en consideración
solicitando que se entre a tratar el Orden del Día; planteo de una cuestión de
privilegio atinente a los derechos o la dignidad y decoro de un miembro o de
sus representadas; pedido de postergación del tratamiento de un asunto
pendiente por plazo determinado o indeterminado o que se lo devuelva a la
Comisión o a los asesores que hubieran intervenido en su estudio o informe.
Estas mociones serán tratadas de inmediato, con desplazamiento de
todo otro asunto y de sobreponerse las mismas, se seguirá en su tratamiento el
mismo orden, considerándolo un orden de prioridad, en que se enuncian en el
apartado anterior.
Los miembros del Cuerpo fundarán brevemente su voto respecto de las
mociones de esta clase.
b) De preferencia: considerándose tales las propuestas de anticipar la fecha ya
fijada con anterioridad para el tratamiento de una cuestión y ello por los
motivos de sobrevinientes que expondrá su autor.
Estas mociones serán consideradas enseguida de agotado el
tratamiento de las mociones de orden que hubiera y con postergación o
interrupción del punto del Orden del Día en consideración al formularse la moción
de preferencia
c) De reconsideración: reputándose de esa clase las que replanteen una cuestión
ya resuelta, en la sesión en curso, o en sesión anterior.
Para prosperar la moción, tratándose de hecho decidido en sesión
anterior, será indispensable que estén presentes todos los miembros del Cuerpo
que participaron en aquella sesión.
En caso contrario, solo valdrá la moción para la inserción del caso en el
Orden del Día de la siguiente reunión del Consejo.
Si la reconsideración procediera de un pedido en ese sentido emanado
de una Liga, o de un Club por su intermedio, respecto de lo resuelto por el Consejo
Federal y que a su juicio le causare agravio, quedará sujeta al trámite y pago del
derecho establecido para las apelaciones en el Art. 71º del presente Reglamento.
- Toda proposición hecha de viva voz será considerada una moción.
ORDEN DE LA PALABRA
15
Art. 36º
siguiente:
a) A su Presidente o al que lo reemplace;
b) Al autor del proyecto o moción en examen;
c) Al primero que pidiere la palabra de entre los demás miembros.
En caso de duda resolverá el que preside la sesión, a su solo criterio.
- La palabra será concedida a los miembros del Cuerpo en el orden
DISCUSION EN GENERAL Y EN PARTICULAR
Art. 37º
aprobado en general, de un examen y de una votación artículo por artículo; a no
ser que se resolviera aprobarlo a libro cerrado o sin mayor discusión.
- Todo proyecto será objeto de una consideración en general, y una vez
CONFECCION DEL ORDEN DEL DIA
Art. 38º
Secretario General del Consejo, de conformidad con lo pedido por los restantes
miembros en las sesiones anteriores y las novedades producidas y decisiones
tomadas por el Presidente del Consejo o
Vicepresidente 1º, desde la última reunión, en uso de las atribuciones respectivas;
además de los proyectos cuya inserción hubiera requerido un señor miembro con
la antelación debida para comunicarlo a los demás integrantes del Consejo,
según lo previsto en el Art. 34º del presente Reglamento.
En la discusión se seguirá el Orden del Día, salvo mociones de las
contempladas en el Art.35º, incisos a y b del presente.
- El Orden del Día para las sesiones del Cuerpo será confeccionado por elel Presidente Ejecutivo, o el
INTERRUPCIONES Y LLAMADAS AL ORDEN ESTABLECIDO
Art. 39º
exposición, salvo su consentimiento y la venia del que preside la sesión, y siempre
que el que interrumpa se circunscriba a la cuestión y mire a aportar explicaciones
conducentes a la misma, en forma breve y respetuosa; el que preside, por su
iniciativa o a solicitud de otro miembro, llamará a estar al punto en debate a
quien, en uso de la palabra o por habérsele permitido una interrupción, se saliere
manifiestamente del tema, pretendiere alterar el orden de tratamiento
establecido, o dialogase.
- Ningún miembro en uso de la palabra podrá ser interrumpido en su
FORMA DE LA VOTACION
Art. 40° -
miembros del Cuerpo que, presentes en el debate, se hubieren ausentado
momentáneamente y se encontraren en dependencias del Consejo Federal.
Las votaciones serán a voz o por signos y se consignará en el Acta de
la sesión el voto individual de cada miembro, si así se resolviere.
Antes de toda votación, el que preside la sesión hará llamar a los
RECTIFICACION DE UNA VOTACION Y DESEMPATE
Art. 41º
nominalmente, en el mismo acto y con la intervención de los mismos que han
participado en la votación cuestionada, el que preside tomará de nuevo la
votación en forma nominal.
Cuando el resultado de una votación fuera de empate, en segunda
votación, practicada de inmediato, el que preside, que siempre tiene un voto,
desempatará disponiendo para ello de doble voto.
- Si surgen dudas sobre el sentido de una votación no tomada
OBLIGACION DE VOTAR
16
Art. 42º
Cuerpo los exima por circunstancias especiales, debidamente fundadas.
- Los miembros del Cuerpo no podrán dejar de votar, salvo que el mismo
En este caso, el miembro que se abstiene concurre sin embargo a formar
el quórum necesario para sesionar y resolver.
CONSTANCIA DEL VOTO EN EL ACTA
Art. 43º
a consideración del Cuerpo, para su aprobación, en la reunión inmediata
siguiente, cualquier miembro podrá exigir que se deje constancia de su voto
respecto de un punto cualquiera que se hubiera resuelto, aunque la votación no
hubiera sido nominal.
- En el Acta de la sesión, que redactará el Secretario General y será puesta
ACTA DE LA SESION Y BOLETIN OFICIAL
Art. 44º
los ausentes con o sin aviso, la hora de apertura y cierre de la reunión, una
relación sucinta de lo ocurrido y la transcripción literal de las resoluciones
adoptadas.
Las resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial sin tardanza, y serán
obligatorias desde la fecha que ellas la determinen; y a partir de los diez días de su
inserción en dicho Boletín, ningún miembro del Consejo, Liga o Club, u órgano de
su dependencia, podrán alegar ignorancia.
Si el Cuerpo lo resolviera, la notificación podrá cursarse por
certificada, carta documento o telegrama colacionado
con transcripción de la parte dispositiva o mención de su contenido sustancial, al
domicilio legal de la parte interesada, produciendo sus efectos dentro de las 24
horas de recibida, si no se exigiere la inmediata ejecución.
- El Acta de una sesión contendrá la nómina de los miembros presentes, depieza postal, en estos últimos casos
OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 45º
del fútbol del interior, a través de las Ligas y Federaciones existentes, o que se
creen, estará especialmente a cargo del Cuerpo:
a) Organizar y hacer disputar campeonatos interprovinciales o entre equipos de
distintas Ligas afiliadas.
- Además de las funciones inherentes a la tarea de gobierno y dirección
b) Organizar y hacer disputar anualmente los torneos de ascenso, entre clubes
representantes de ligas afiliadas denominados: del Interior, Argentino “B” y
Argentino “A”, éste último de carácter profesional, ó los que en el futuro los
reemplacen que clasifiquen a los torneos organizados por el Comité Ejecutivo
de la Asociación del Fútbol Argentino.
c) Hacer cumplir y respetar las sanciones que las Ligas y las Federaciones
Provinciales o Regionales impongan en sus respectivas jurisdicciones;
d) Arbitrar en las cuestiones que de común acuerdo le sometan las partes en
discordia o con enfoques no coincidentes;
e) Elevar al Comité Ejecutivo de la A.F.A., anualmente, una Memoria de la labor
desarrollada, a cuyo fin las Ligas, Clubes y Federaciones quedan obligados a
proporcionar la información requerida;
f) Redactar y modificar los reglamentos correspondientes al ámbito jurisdiccional
del Cuerpo y en su caso someterlos a la aprobación del Comité Ejecutivo de la
A.F.A.;
g) Dictar y modificar el Estatuto – Tipo y los Reglamentos – Tipo para las
Federaciones Provinciales o Regionales.
h) Resolver sobre la propuesta a realizar sobre los candidatos que lo representen
en el Comité Ejecutivo de la AFA, de acuerdo al Art.8° inc. i del Estatuto de la
AFA, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 27° del presente reglamento,
i) Acordar las credenciales que autoricen los reglamentos de AFA.-
COMISIONES INTERNAS Y ESPECIALES
17
Art. 46
internas con las funciones que en cada caso se determinan, todo ello sin perjuicio
de la designación de Comisiones Especiales que pudiera determinar su Presidente
para algún caso especifico y cuyas atribuciones se determinarán en la ocasión, y
siempre que el tema a considerar no se encuentre ya incluido en alguna de las
Comisiones internas.
Art. 47º
Comisiones:
Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e Interpretaciones:
Comisión de Torneos:
Comisión Técnica y de Estadios:
Comisión de Investigaciones y Vigilancia:
Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo
Comisión Arbitral:
Comisión de Fútbol Infantil y Juvenil
Art. 48º - Cada Comisión estará integrada por tres miembros del Consejo Federal,
designados por el Presidente, que representarán entre sí distintas jurisdicciones
deportivas de ligas; Un Representante ante la Asamblea de AFA de los elegidos
según el Art. 24º del presente reglamento; además podrán integrarse
cualesquiera de los nueve (9) miembros designados por el Presidente y/o
asesores, según lo disponga el Presidente del cuerpo. Todo Miembro
representante del cuerpo o Asamblea, integrará por lo menos una Comisión.
Designarán un Presidente y Secretario. Suscribirán las comunicaciones y
resoluciones vinculadas a su respectiva Comisión. La concurrencia de los
miembros determinará validez a sus decisiones internas y despachos producidos
sobre los asuntos sometidos a su estudio, los que se presentarán dentro de los
quince días subsiguientes a la decisión reglamentaria que dispuso su estudio. Este
plazo podrá prorrogarse a solicitud de la misma Comisión por razones atendibles o
de fuerza mayor.
Art. 49º
sesión posterior a la fecha en que tuvo entrada en la reunión del Consejo Federal,
y solo podrá tratarse sobre tablas cuando por las dos terceras partes de los
miembros presentes así lo determinen.
Art. 50°
previo de los asuntos sometidos por resolución del Consejo Federal.
a)Comisión de Afiliaciones, Reglamentos e Interpretaciones:
Dictaminar sobre la afiliación o desafiliación de ligas; verificar si éstas reúnen los
requisitos y demás condiciones exigidas por los Estatutos y Reglamentos del
Consejo Federal; dictaminar con respecto a inscripciones y demás normas
reglamentarias que se vinculen con la actuación de jugadores; dictaminar sobre
la aplicación del Estatuto, Reglamento y demás reglamentaciones vigentes;
formular las interpretaciones correspondientes al Estatuto, Reglamento y demás
° - El Consejo Federal será asistido para su funcionamiento por Comisiones- Conformarán la estructura interna del Consejo Federal las siguientes- Todos los despachos de Comisiones serán tratados en definitiva en la- Son funciones de las Comisiones las inherentes para atender estudio
18
reglamentaciones vigentes y de cualquier precepto que merezca un estudio
previo en estos aspectos.
b) Comisión de Torneos:
Dictaminar sobre las propuestas para la organización, programación y desarrollo
de los torneos que organice el Consejo Federal; dictaminar sobre las inscripciones
y el cumplimiento de los requisitos establecidos para las ligas a tal fin; elaborar en
conjunto con la Secretaría General y la Administrativa lo reglamentos y
disposiciones de carácter general para los distintos torneos; dictaminar en
conjunto con la Comisión Técnica y de Estadios sobre los estadios de las distintas
ligas habilitados para la disputa de torneos organizados por el Consejo Federal;
dictaminar sobre los casos sometidos a su consideración vinculados con la
organización y desarrollo de los torneos y las ligas participantes.
c) Comisión Técnica y de Estadios:
Dictaminar sobre los estadios propuestos por las distintas ligas para la disputa de
los torneos organizados por el Consejo Federal; a tal fin analizará toda la
documentación remitida por las ligas y efectuará las inspecciones de estadios
que se requieran, ya sea por sí o por pedido expreso de las ligas; dictaminará en
conjunto con la Comisión de Torneos sobre los estadios habilitados de las distintas
ligas para la disputa de los torneos organizados por el Consejo Federal;
d) Comisión de Investigaciones y Vigilancia:
Analizará e investigará todos los hechos punibles relacionados con dirigentes del
propio Consejo Federal y/o Ligas afiliadas; denuncia sobre actuaciones ilegales
de los jugadores en los torneos oficiales y de todos aquellos hechos anormales
que se denuncien no sujetos al ámbito del Tribunal de Disciplina Deportiva;
exclusivamente investigar los hechos relatados por las ligas sobre partidos
oficiales que sean girados por el cuerpo para su dictamen.
e) Comisión de Hacienda y Contralor Administrativo:
Formular despacho sobre todo asunto que signifique percepción o inversión de
fondos y en los que el Consejo Federal someta a su estudio previo; realizará
verificaciones sobre la marcha de las tareas administrativas contables;
dictaminará sobre los ingresos y gastos generales del Consejo Federal
proponiendo para la aprobación del cuerpo un cálculo general de gastos y
recursos anualmente.
f) Comisión de Fútbol Infantil y juvenil:
Tendrá a su cargo dictaminar sobre el estudio, organización, métodos,
programación y desarrollo de torneos oficiales juveniles e infantiles que organice
el Consejo Federal con participación de las ligas afiliadas; dictaminará sobre
todos los asuntos relacionados con la inscripción o actuación de jugadores
menores de edad que sean sometidos a su consideración; propenderá a la
realización y difusión pública del fútbol infantil y juvenil en el seno de las ligas
afiliadas y en el propio Consejo Federal.
g) Comisión Arbitral:
Entenderá en todo lo relacionado con los árbitros de las ligas afiliadas que
pudieran participar en los torneos organizados por el Consejo Federal; informará
sobre los antecedentes y demás méritos remitidos por las ligas sobre los árbitros
propuestos; podrá sugerir al cuerpo la realización de pruebas y cursos tendientes
a la preparación de los mismos; dictaminará sobre todos los asuntos que
19
vinculados a los árbitros de las ligas afiliadas sean sometidos por el cuerpo para su
estudio.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO FEDERAL
PRESIDENTE DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 51°
a) Presidir por el tiempo de duración de su mandato como Presidente de la AFA
las sesiones del Consejo, con voz y voto en todas sus deliberaciones, y doble
voto en caso de empate;
b) Ejecutar y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y las
resoluciones del Consejo Federal;
c) Resolver por sí, con cargo de hacer dar cuenta en la primera sesión del
Cuerpo, cualquier asunto urgente cuya, inmediata solución fuere de evidente
necesidad, conveniencia o justicia;
d) Efectuar designaciones de empleados, con la conformidad del Comité
Ejecutivo, para dotación del Consejo; y constituir comisiones especiales, según
lo previsto al respecto en el Art. 27º, inciso l y Art. 34º, inciso m, ambos del
Estatuto de la A.F.A.;
e) Designar asesores y relevarlos; asesores que dependerán exclusivamente del
Presidente;
f) Representar al Consejo Federal como implicancia de su representación de la
A.F.A., en su calidad simultánea de Presidente de esta última;
g) Convocar a los Presidentes de las Ligas afiliadas y
reuniones informativas o de consulta;
h) Designar por el tiempo de duración de su propio mandato, determinando o no
tal plazo, a los miembros del Cuerpo a que se refiere el Art. 36º, inciso c, del
Estatuto de la A.F.A.; y removerlos y sustituirlos a su solo criterio, en cualquier
momento;
i) Escoger de entre los miembros del Cuerpo a que se refiere el inciso anterior, a
los que desempeñaran las funciones
- Son funciones del Presidente natural del Consejo:Federaciones reconocidas ade Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1º,
Secretario General y Prosecretario, para las misiones que surgen del presente
Reglamento o las que el Presidente les delegue, quedando excluida de
delegación tan solo la facultad indicada en el inciso h, de este artículo;
j) Designar a los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
k) Designar al Presidente Honorario del Consejo Federal;
l) Refrendar, en los escritos que otorgue como Presidente del Cuerpo
exclusivamente, con la firma del Secretario General del mismo; y en caso de
duda, o de acto mixto, o por considerarlo oportuno, con la intervención
conjunta del Secretario General de la A.F.A. (Art. 27, inciso f) del estatuto de la
misma;
m) Firmar las Actas de las sesiones del Cuerpo en que él intervenga, y los
convenios, acuerdos, y demás actos que correspondan al ámbito del Consejo
Federal;
n) Hacer todo lo demás que fuere necesario para la buena marcha del Consejo
Federal y que sea compatible con las atribuciones que le surgen de sus
múltiples funciones dentro de la estructura de la A.F.A. y no estuviere atribuido
a las demás autoridades de la misma.
PRESIDENTE EJECUTIVO, VICEPRESIDENTE 1º DEL CONSEJO, VICEPRESIDENTE 2º
Art. 52º
Vicepresidente 2°, en ese orden
Federal, en caso de inasistencia del mismo a sus sesiones, en la función de presidir
- El Presidente Ejecutivo y en su reemplazo el Vicepresidente 1º, el, sustituirán al Presidente natural del Consejo
20
el Cuerpo en las reuniones que celebre, con iguales facultades, incluido el doble
voto en caso de empate.
FUNCIONES ESPECIFICAS DEL PRESIDENTE EJECUTIVO- DELEGACION DE LAS MISMAS
Art. 53º
Federal a tenor de lo establecido en el Art. 27º inciso c, del Estatuto de la A.F.A
Presidente Ejecutivo del Cuerpo
actividad normal del Consejo Federal, como ser apelaciones de Ligas y Clubs, y
siempre que ello no implicara la interpretación de cláusulas dudosas del presente
Reglamento o el pronunciamiento pudiere tener derivaciones especiales,
adoptará la resolución que a su juicio corresponda, con cargo de informar al
Cuerpo y suministrarle todos los antecedentes, en la primera reunión que celebre.
Estos casos se considerarán incluidos de pleno derecho en el Orden del
Día de la sesión de referencia, aunque no se los hubiera insertado expresamente.
- Sin desmedro de las atribuciones del Presidente natural del Consejo., elrespecto de situaciones ordinarias originadas en la
El Presidente Ejecutivo
Vicepresidente 1°, en el Vicepresidente 2° o en el Secretario General del Cuerpo,
con carácter transitorio, todas o parte de las facultades que le confiere este
artículo, en caso de ausencia o impedimento.
podrá delegar, separada o conjuntamente, en el
El Vicepresidente 1° reemplazará al Presidente Ejecutivo en caso de
ausencia o impedimento temporal, con las mismas facultades y atribuciones.
SECRETARIO GENERAL Y PROSECRETARIO DEL CUERPO
Art. 54º
que le confiera el Cuerpo, compatibles con las que aquí se indican, las siguientes
funciones:
a) Refrendar por sí con su firma la del Presidente del Consejo Federal, o hacerlo
conjuntamente con el Secretario General de la A.F.A., si así lo dispusiere el
Presidente, en todas las actas y actos que éste suscribiere en el ámbito del
Cuerpo;
b) Refrendar los actos escritos del
Vicepresidente 1º cuando éste actuare en reemplazo de aquél;
c) Confeccionar las Actas de las reuniones del Consejo, autorizarlas con su firma y
sello aclaratorio para su validez, así como autorizar del mismo modo las
constancias y testimonios extraídos de expedientes y legajos del registro del
Consejo Federal;
d) Preparar las Ordenes del Día de las sesiones del Cuerpo, recibir los proyectos de
resoluciones remitidos por sus miembros, hacer cursar la copia pertinente a los
demás integrantes del Consejo, para su estudio y demás efectos; todo ello en
los términos establecidos en los artículos 34° y 38° del presente Reglamento;
e) Suscribir las comunicaciones de trámite, citaciones, etc.;
f) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Cuerpo y la subordinación de
las mismas a las normas estatutarias;
g) Requerir de la Asesoría Letrada y de la Secretaría Administrativa, los informes
que estime necesarios para el mejor ordenamiento del trabajo a su cargo y las
tareas preparatorias;
h) Ordenar las publicaciones que deben incorporarse al Boletín Oficial y cuidar
que se cumplan las notificaciones especiales dispuestas;
- El secretario General del Consejo Federal tendrá, además de las misionesPresidente Ejecutivo del Consejo; o del
i)
su Presidente o
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Cuerpo y de las resoluciones dedel Presidente Ejecutivo;
j) Controlar las Ordenes de Pago;
En ausencia, por cualquier índole, del Secretario General, el Prosecretario asumirá
las funciones asignadas a aquél, con las mismas atribuciones y facultades.
ASESOR LETRADO
21
Art. 55º
a) Proponer las resoluciones que corresponda votar en las apelaciones que por
la naturaleza de las cuestiones en juego, requieran una formulación técnico –
legal;
b) Informar en los expedientes y trámites en que su pronunciamiento se estimare
conveniente;
c) Confeccionar anteproyectos y proyectos de resoluciones a dictar por el
Consejo Federal;
d) Asistir a las sesiones del Cuerpo, en las que emitirá las opiniones que le
requieran el que presida la sesión, o los miembros del Consejo por intermedio
del Presidente o de quien lo sustituya;
e) Colaborar con el Secretario General y con iniciativas propias en el
cumplimiento de la tarea conferida a este último por el Art. 54º, inciso f, del
presente Reglamento;
f) Asumir la defensa administrativa o judicial, conjuntamente con los
representantes en juicio de la A.F.A., en las demandas contra ésta o
promovidas por la A.F.A., que revistan especial interés para el Consejo Federal
o se relacionen con el ejercicio de sus facultades o deriven de tal ejercicio.
- El Asesor Letrado tendrá la siguiente función:
g) Podrá asistir a reuniones del Comité Ejecutivo de la AFA, si es requerido por las
autoridades del cuerpo.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
Art. 56º
a) Ejercer la jefatura inmediata del personal administrativo y requerirle el
cumplimiento de la tarea asignada;
b) Vigilar la confección y hacer mantener al día los registros y el despacho de la
correspondencia y la comunicación de las resoluciones dictadas en las que se
haya dispuesto la notificación directa y controlar las Ordenes de Pago;
c) Controlar la remisión por las Ligas de las informaciones y documentos
necesarios para mejor proveer en las apelaciones y situaciones en trámite,
haciendo reiterar los pedidos en caso de demora;
d) Proponer las resoluciones que corresponda adoptar en las apelaciones y
situaciones que se planteen, salvo en los casos comprendidos en el Art. 55º,
inciso a, de este Reglamento;
e) Atender en primera instancia a los funcionarios de las Ligas y Clubes que
concurran a la sede del Consejo Federal, y suministrarles la información y
orientación que requieran;
f) Colaborar con el Secretario General del Cuerpo y los demás miembros del
mismo, en cuanto le encomendaran;
g) Asistir a las sesiones del Consejo, en las que tendrá voz a requerimiento de
quien preside sus sesiones.
- El Secretario Administrativo tendrá las siguientes funciones:
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
Art. 57º - El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior funcionará en el seno del
Consejo Federal y estará constituido por cinco (5) Miembros Titulares y tres (3)
Suplentes, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, desde el 26
de octubre hasta el 25 de octubre del segundo año siguiente.
Art. 58° - Para la elección de los Miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del
Interior, el Consejo Federal a través de sus autoridades propondrá al Presidente de
la AFA el doble de los candidatos a designar. De la nómina remitida por el
Consejo Federal, el Presidente de la AFA elegirá a los cinco Miembros Titulares y a
los tres Miembros Suplentes.
22
Cuando se produzcan vacantes entre los Miembros Titulares ya sean transitorias o
permanentes se convocarán para su reemplazo a los Miembros Suplentes, de
modo tal que siempre el Tribunal funcione con la totalidad de sus miembros. En
caso de producirse vacancias entre los miembros del Tribunal, el Consejo Federal
procederá de inmediato a proponer la o las personas que los reemplacen y
elevando al Presidente de la AFA la nómina de los propuestos para que proceda
a su designación.
Art. 59º - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior deberán ser
personas caracterizadas, de reconocidas aptitudes para sus funciones y con
antecedentes y reputación de imparcialidad y prudencia.
Art. 60º - El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior entenderá en el
juzgamiento y/o sanción de las transgresiones contempladas en el Reglamento de
Transgresiones y Penas, y en lo no prescripto, de acuerdo a su ciencia y
conciencia, y siempre que el hecho aparezca imputado a liga o club afiliado, o a
sus jugadores, dirigentes, socios, empleados, entrenadores o directores técnicos
deportivos, personal auxiliar, o a árbitros o jueces de líneas de la ligas afiliadas,
todo ello como consecuencia de la disputa de los torneos que organiza el
Consejo Federal, y las apelaciones derivadas de los torneos de las ligas afiliadas.-
Art. 60° bis. - El Tribunal de Disciplina del Interior entenderá en el juzgamiento y/ó
sanciones de las transgresiones contempladas en el Reglamento de
Transgresiones y Penas de la Asociación del Fútbol Argentino y en lo no prescripto
de acuerdo a su ciencia y conciencia y siempre que en el hecho aparezca
imputado: club, dirigentes, socios, empleados, jugadores, entrenadores o
directores técnicos deportivos, personal auxiliar, árbitros, árbitros asistentes, todo
ello como consecuencia de la disputa del Torneo Argentino “A”, organizado por el
Consejo Federal del Fútbol.-
Art. 61º - El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior designará de entre sus
miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá voto doble en
caso de empate. Además se establece que actuará en la Secretaría de este
Tribunal el Secretario Administrativo del Consejo Federal. En caso de ausencia del
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y en caso de ausencia de
éste será reemplazado por el miembro que designe el Tribunal. En caso de
ausencia del Secretario será reemplazado por el miembro que designe el propio
Tribunal.
Art. 62º - Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior tendrán
validez ejecutiva a partir de la publicación de las mismas las que deberán
confeccionarse de inmediato por parte de la Secretaría Administrativa del
Consejo Federal.
Art. 63º - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior no podrán
ser recusados en ningún caso, ni se admitirán escritos ni exposiciones con ese
objeto. Asimismo los fallos que dicte no podrán ser discutidos ni comentados en
las sesiones del Consejo Federal, y solo podrán ser recurridos en apelación ante el
Tribunal de Alzada de la AFA, siempre que se encuentre dentro de los casos
contemplados en el Art. 48° del Estatuto de AFA.
Art. 64° - Los fallos del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior en los casos de
sanciones graves (Art. 48° del Estatuto de AFA) son recurribles ante el Tribunal de
Alzada de la AFA, para lo cual los recurrentes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 48° del Estatuto de la AFA.
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA A.F.A.
23
Art. 65º
Reglamentos de la A.F.A., o a resolución de sus autoridades, incluido el Consejo
Federal, de parte de un Club componente de una Liga afiliada, que participe en
certámenes oficiales directamente organizados por la A.F.A., imputable a
jugadores, socios, empleados, personal técnico y dirigentes de Clubs; al igual que
la interpretación del reglamento del torneo de que se trate, serán de
competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., quien
aplicará las penalidades correspondientes.
- El juzgamiento y sanción de cualquier transgresión al Estatuto y
PRESIDENTE HONORARIO DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 66°
tendrá las siguientes funciones: asesorará a las autoridades del mismo en todos los
temas que le sean requeridos vinculados con los asuntos del fútbol del interior;
podrá participar como consultor permanente o transitorio en las distintas
Comisiones Internas del cuerpo; acompañará, cuando se lo solicite, a las
autoridades en actos protocolares; podrá realizar en conjunto con autoridades del
Consejo gestiones en temas inherentes al desenvolvimiento del Consejo Federal; y
en general, podrá voluntariamente colaborar en los temas que le sean requeridos.
El Presidente Honorario será designado por el Presidente de la AFA. La designación
recaerá en dirigentes con reconocida trayectoria y que por su capacidad,
conocimientos y dedicación al fútbol del interior sean merecedores de tal
distinción.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMENTAL
CAPITULO I
FACULTAD DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
Art. 67º
la A.F.A. el Consejo Federal podrá aplicar las sanciones siguientes:
a) A Ligas: amonestación,
multa, reparación de daños y perjuicios irrogados, desafiliación y expulsión.
b) A Clubes: Además de las sanciones anteriores, las de suspensión o clausura de
cancha, pérdida de partido, deducción de puntos o descenso de categoría;
c) A Federaciones Provinciales o Regionales: Las penas señaladas para las Ligas;
d) A Personas Físicas: Amonestación, suspensión en cargos o en la condición de
socio de la institución afectada, inhabilitación para actuar, multas, reparación de
daños y perjuicios, relevo de funciones, expulsión, y además sanciones aplicables
a las Personas Físicas y específicamente a los que desarrollan la actividad
futbolística o se vincula con ella.
Las penas antedichas serán impuestas y graduadas en función de la
naturaleza, las circunstancias, y la gravedad de la infracción, o el cargo o función
del sancionado; y con sujeción a lo establecido en el presente Reglamento, a las
normas que se dicten al efecto, o a lo previsto en los Estatutos y Reglamentos de
las Ligas afiliadas y de sus Clubes, cuando esto último correspondiere.
De las penas indicadas, las más graves se reputarán, en el orden, las de
expulsión, desafiliación, y la suspensión en el cargo o en la condición de socio o
de afiliada o afiliado, esto último respecto de Ligas y Clubes; y cuando en este
Reglamento o en las reglamentaciones antes mencionadas se previera cualquiera
de ellas, se entenderá que son aplicables a opción del Cuerpo, las que siguen en
orden de severidad decreciente.
- El Consejo Federal podrá contar con un Presidente Honorario, el que- De acuerdo con las atribuciones que le confiere el Art. 69º del Estatuto desuspensión preventiva, suspensión de la afiliación,
SANCIONES DEL CUERPO A SUS MIEMBROS
24
Art. 68º
de los comprendidos en el Art. 21º, inciso b, del presente Reglamento, de
aplicarles las sanciones indicadas en el inciso d, del artículo precedente, en
cuanto compatibles con su condición y funciones.
Respecto de los miembros comprendidos en el inciso c, del artículo 21º,
al igual que para los asesores designados por el Presidente natural del Cuerpo, las
sanciones serán de resorte del mismo.
Todo ello sin perjuicio de la potestad disciplinaria de la Asamblea de la
A.F.A. (Art. 8º, inciso f) del Estatuto de la misma.
- El Consejo Federal es juez de sus propios miembros con facultad, respecto
SANCIONES AL PERSONAL RENTADO DEL CUERPO
Art. 69º
Consejo Federal, en condición de personal rentado, serán reprimidas por el
Cuerpo dentro de las disposiciones legales aplicables en la relación laboral y
dando al Comité Ejecutivo de la A.F.A. la intervención que le compete, según el
Art. 34º, inciso m, del Estatuto de la misma.
- Las infracciones cometidas por el personal jerárquico o administrativo del
SUSPENSION DE LIGAS Y CLUBES
Art. 70º
Clubes, producirá los siguientes efectos:
a) Inhibirá a la institución castigada para hacer disputar o disputar partidos
de cualquier clase con otras Ligas o Clubes afiliados, durante el término
de subsistencia de la pena. Los Clubes de una Liga suspendida podrán, sin
embargo, jugar entre sí partidos de carácter amistoso.
b) UNIVERSALIDAD DEL VOTO
No se computará como válido en las elecciones a Miembros a la
Asamblea de AFA y Representantes ante el Consejo Federal, tal como lo
establecen los artículo 21°, 22°, 23°, 24° y 25° del Reglamento el voto
emitido por aquellas Ligas que, al momento del escrutinio, no hubieren
realizado el efectivo pago de sus deudas y/o purgado las sanciones
impuestas por el Consejo Federal.
- La suspensión de afiliación aplicada por el Consejo Federal a Ligas o
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN PROCEDIMENTAL
REGIMEN DE LAS APELACIONES
Art. 71º
Ligas afiliadas que violen disposiciones expresas de sus respectivos Estatutos y
Reglamentos, del Estatuto de la A.F.A., del presente Reglamento, del Reglamento
de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de otras
autoridades de la A.F.A., o constituyan actos de arbitrariedad o viciados por
omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre defensa
de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular del
derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto
dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado
notificado de la resolución que objeta.
El Recurso se ajustará rigurosamente a los siguientes requisitos:
a) Que el apelante haya agotado las instancias competentes en búsqueda de la
modificación del fallo adverso y que el pronunciamiento definitivo haya sido
total o parcialmente contrario a sus pretensiones. Se considerará que hay
pronunciamiento desfavorable si dentro de los treinta días hábiles de
interpuesto el reclamo no hubiera recaído decisión, o se le hubiere negado al
- Las resoluciones de cualquier organismo directivo o disciplinario de las
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interesado, o no le correspondiere el acceso a la Asamblea de la institución,
habiendo previamente cumplido las reclamaciones establecidas;
b) Que el recurrente indique la fecha de la resolución que apela; transcriba los
artículos de los estatutos y reglamentos que invoca, y señale las normas
fundamentales del derecho general que a su juicio han sido violadas;
c) Que la apelación sea debidamente fundada con clara individualización de los
agravios y evitando simples remesas a presentaciones anteriores, aunque ésta
figurase entre los antecedentes;
d) Que en caso de citar usos establecidos, o criterios interpretativos vigentes en el
ámbito jurisdiccional a que pertenece, o pretendidas soluciones distintas en
casos análogos que demostrarían un trato discriminatorio, acompañaren lo
posible la prueba respectiva;
e) Adjuntar a la apelación, el importe del arancel que el Consejo Federal tenga
fijado, el que se devolverá al apelante únicamente en el caso que el fallo lo
favoreciera.
EFECTOS DE LA APELACION
Art. 72º
recurrida.
- El trámite de la apelación no interrumpe los efectos de la resolución
INTERPOSICION ANTE EL CONSEJO FEDERAL
Art. 73º
con cargo de notificar simultáneamente a la Liga con copia íntegra de todo lo
elevado a aquél. Dentro de los diez días corridos posteriores a su notificación, la
Liga enviará al Consejo Federal, sin necesidad que le sea requerido, los
antecedentes originales relativos a la resolución apelada, o copia autenticada
por su Presidente y Secretario, bajo su responsabilidad personal, de cada una de
las fojas del respectivo expediente o actuación. Acompañará asimismo,
ineludiblemente, un informe propio, con su opinión, respecto de las alegaciones
del apelante sobre textos aplicables o
referentes a la cuestión objeto del recurso.
Ante el silencio de la Liga y con vista de que el apelante la ha notificado,
según constancia del correo de remisión por pieza certificada con aviso de
recepción, el Consejo Federal podrá resolver la apelación sin otro trámite; o a su
juicio, intimar a la Liga a cumplir el envío de los expedientes y elementos de juicio
en plazo perentorio, bajo apercibimiento de sanciones.
Deducido el recurso, el apelante no podrá agregar alegatos,
antecedentes, documentos, etc., que no hayan estado a disposición del Cuerpo
u organismo por cuya resolución recurre; todo ello sin perjuicio de las aclaraciones
que el Consejo Federal requiriera para mejor proveer.
- El recurso será presentado directamente ante el Consejo Federal, perocon relación a antecedentes que existirían
APELACIONES DESESTIMADAS “IN LIMINE”
Art. 74º
apelaciones relacionadas con partidos que no hayan sido dirigidos por árbitros
inscriptos y con actuación regular en alguna Liga afiliada.
- El Consejo Federal no se abocará al conocimiento ni resolverá
ACUMULACION DE EXPEDIENTES
Art. 75º
Federal podrá resolver en un pronunciamiento único lo que corresponda.
Ello no autorizará al recurrente a que por sí incluya en la misma
presentación dos reclamos distintos, cualquiera fuera la vinculación que pudieren
tener entre sí.
- Cuando dos o más apelaciones guarden entre sí conexión, el Consejo
PEDIDOS DE RECONSIDERACION
26
Art. 76º
pedidos de reconsideración que no aporten datos nuevos, ni justifiquen una
revisión del fallo dictado.
Los pedidos de reconsideración deberán encuadrarse en lo establecido
en los Art. 71º y 73º del presente Reglamento.
- El Consejo Federal podrá desestimar sin más trámite ni abundamiento, los
INFORMALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ALZADA ANTE EL CONSEJO
Art. 77º
Federal se limitará a resolver lo que constituya materia directa del diferendo, sin
argumentar respecto de cuestiones meramente accidentales o sin relevancia
articuladas por el recurrente.
El fallo, al igual que el procedimiento de alzada ante el Consejo, serán
informarles, asimilables en general al juicio y laudo de un amigable componedor,
no siendo de aplicación las normas y procedimientos de los códigos procesales,
salvo en lo que es garantía de un juicio justo.
El Consejo Federal podrá invocar textos y merituar hechos, inclusive no
alegados por el apelante, si ello fuera conducente a una solución equitativa del
caso.
- En los fallos que dicte en las apelaciones que se le eleven, el Consejo
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL CONSEJO FEDERAL
Art. 78º
A.F.A., únicamente, sobre cuestiones relacionadas con la zona de influencia
deportiva que las Ligas tienen asignadas por el Consejo Federal.
- El Consejo Federal abrirá las instancias ante el Comité Ejecutivo de la
Art. 79°
interligas, organizados o auspiciados por el Consejo Federal,
conforme a las prescripciones del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal. La liga que aplique el castigo deberá comunicarlo dentro de las
24 horas posteriores, por pieza postal certificada con aviso de recepción a la otra
liga interesada, si perteneciere a ella el infractor para su cumplimiento y demás
efectos
- Las infracciones cometidas por los jugadores, en partidos interclubes oserán reprimidas.
MODIFICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
Art. 80º
necesaria la presentación del respectivo proyecto por su autor y su distribución
entre los miembros del Cuerpo, en la forma establecida para los proyectos en
general: acompañado de dictamen del Asesor Legal demás asesores de que se
dispusiera, respecto de la oportunidad y conveniencia de las reformas y su
adecuación al Estatuto y Reglamento General de la A.F.A., o disposiciones
complementarias de los mismos.
La sesión extraordinaria para el tratamiento del proyecto modificatorio
será convocada con no menos de 15 días de anticipación.
El nuevo texto aprobado quedará sujeto a la ratificación del Comité
Ejecutivo de la A.F.A., a tenor de lo establecido en el Art. 38º, inciso m, del Estatuto
de la misma.
- Para modificar total o parcialmente el presente Reglamento, será
NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA
Art. 81º
subsidiariamente por lo establecido en el Reglamento General de la A.F.A.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 82° - Dejase establecido que como consecuencia de lo dispuesto en el Art.
14° del presente reglamento, las ligas afiliadas que a la fecha no cuenten con los
requisitos mínimos establecidos para mantener su afiliación, deberá arbitrar los
- Lo no prescrito por el presente Reglamento, el Consejo Federal se regirá
27
medios para que no mas allá del 31/12/05 regularicen su situación. A tal fin el
Consejo Federal facilitará todo el asesoramiento y colaboración a fin de que las
ligas que se encuentren en esta situación, principalmente por no contar con el
número mínimo de clubes exigido, puedan agruparse o fusionarse con otras
vecinas.
No obstante vencido dicho término aquellas ligas que no hubieren logrado la
cantidad de clubes requeridos, deberán conformar Uniones Regionales fusiones o
alianzas deportivas, a los efectos de disputar torneos con la intervención de diez o
más clubes, los que revestirán carácter oficial para el Consejo Federal.
Se entiende por Unión Regional Deportiva el acuerdo de dos o más ligas para la
disputa de certámenes. A tal fin y por conducto de la Federación respectiva
deberán notificar al Consejo Federal la forma de disputa, duración y demás
condiciones, con arreglo a lo estipulado por el presente.
Art. 83° - Asimismo y como consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo
dispuesto en los Artículos 5°, 6° y 7°, se establece por el término de seis (6) meses
la puesta en comisión de todas las jurisdicciones acordadas a las ligas afiliadas,
las que serán revisadas y adecuadas a la nueva realidad por el Consejo Federal
en el citado término. A tal fin las ligas serán consultadas y participarán en forma
directa en la nueva reorganización, tomándose en cuenta además, cuando sea
necesario, la opinión de los clubes que pudieran verse involucrados en forma
directa.
Art. 84º - Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior y aprobada por el
Consejo Federal las nuevas jurisdicciones de las ligas afiliadas con ajuste a lo
dispuesto en el mismo, volverán a tener plena vigencia lo establecido en los
Artículos 5º, 6º y 7º del presente reglamento.
Julio 2.009